CSJ - STP6477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6477-2025 Radicación N° 144958 Acta No. 95

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Albeiro Manuel Gómez Martínez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.1

1 Al tramite se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso 230013107001200800023.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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ANTECEDENTES

1. En su escrito, Albeiro Manuel Gómez Martínez señaló que fue integrante del bloque “Héroes de Tolová” de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización que operó en las regiones de La Mojana, Urabá y el sur del departamento de Córdoba.

Manifestó que, se desmovilizó voluntariamente en el año 2005, en el marco del proceso de paz adelantado por el Estado colombiano, bajo el régimen de la Ley 975 de 2005. Indicó que en virtud del artículo 712 de dicha normativa, se le atribuyó la conducta punible de sedición -como delito políticocanon que fue declarado inexequible por la Corte

Indicó que en virtud del artículo 712 de dicha normativa, se le atribuyó la conducta punible de sedición -como delito políticocanon que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006.

2. Indicó que fue procesado por hechos que cometió cuando era parte de la A.U.C , siendo condenado en cinco procesos3, mediante sentencias anticipadas, y los cuales se

2 Artículo 71. Sedición . Adiciónese al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigenci a el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". (Sentencia C370-06 lo declara inexequible por vicios de procedimiento en su formación). 3 (i) Radicado No. 23001310700120080002300 NI. 21105. Pena de 276 meses y 1 día de prisión tras sentencia del 22 de noviembre de 2010 por hechos ocurridos desde el año 2005 hasta el 15 de abril de 2007 . (ii) Radicado No.

110013107011201700161. Pena de 197 meses y 15 días de prisión, conforme a sentencia condenatoria del 13 de enero de 2020 con hechos acaecidos el 10 de abril

110013107011201700161. Pena de 197 meses y 15 días de prisión, conforme a sentencia condenatoria del 13 de enero de 2020 con hechos acaecidos el 10 de abril de 2005. (iii) Radicado No. 23001310700121300017 NI. 18025. Pena de 36 meses de prisión, según sentencia del 22 de marzo de 2013, por hechos acaecidos el 18 de enero de 2005. (iv) Radicado No. 23001310400120140076 NI. 33763. Pena de 220 meses de prisión, según sentencia del 28 de noviembre de 2014 por hechos sucedidos el 6 de mayo de 2003. (v) Radicado No. 05000310700420230000500 N.I. 35042 ,CUI 11001020400020250087400

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llevaron a cabo conforme al procedimiento penal de la Ley 600 de 2000. Precisó que tales procesos versaron sobre hechos delictivos cometidos entre los años 2003 y 2007, y que en todos ellos se hizo aplicación del procedimiento penal propio del sistema anterior, sin que existiera vinculación alguna con el sistema penal acusatorio actual, regulado por la Ley 906 de 2004.

3. Señaló que, mediante auto No. 0064 del 10 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, fijando una sanción definitiva de 626 meses y 12 días de prisión (equivalente a 52 años y medio) . A su juicio,

decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, fijando una sanción definitiva de 626 meses y 12 días de prisión (equivalente a 52 años y medio) . A su juicio, esta decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haberse aplicado la reforma introducida por la Ley 890 de 2004 -que elevó de 40 a 60 años el límite máximo de pena en casos de concurso-, pese a que los procesos acumulados se tramitaron bajo la Ley 600 de 2000.

4. Manifestó que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , en auto No. 1164 del 28 de agosto de 2024 4, decidió estarse a lo resuelto en auto No. 844 del 22 de mayo de 2024 . Decisión que fue

pena de 320 meses de prisión, conforme sentencia condenatoria del 17 de octubre de 2023, por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2005. 4 Revisada la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos (ejecución de penas), se vislumbra que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso estarse a lo resuelto en auto No. 844 del 22 de mayo de 2024, emitido por ese despacho, en donde no se accedió a la modificación del quantum punitivo impuesto en auto interlocutorio No. 0064 del 10 de enero de 2024, en el cual se decretó la acumulación jurídica de pena al accionante y se fijo la pena de 622 meses y 12 días de prisión.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958

en el cual se decretó la acumulación jurídica de pena al accionante y se fijo la pena de 622 meses y 12 días de prisión.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, a través de proveído No. 2025-5 del 15 de enero de 2025.

5. Alegó que la aplicación de la Ley 890 de 2004, al imponerle la sanción, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto dicha reforma solo puede aplicarse a procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, y no a los desarrollados bajo la Ley 600 de 2000, como ocurrió en su caso.

Manifestó que el error en el que incurrió el juzgado accionado fue replicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que, mediante auto interlocutorio No. 2025 del 15 de enero de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1164 del 28 de agosto de 2024, confirmando la decisión tomada allí, bajo el argumento de que la pena impuesta en cada proceso individual había sido proporcional y ajustada al marco legal. El tribunal consideró viable la aplicación del artículo 31 modificado, sin considerar que todos los procesos acumulados correspondían al sistema procesal anterior.

De manera que , las decisiones cuestionadas incurrieron en dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales : (i) defecto material sustantivo, al aplicar una norma más gravosa (Ley 890 de 2004) sin considerar el régimen legal aplicable ni los

incurrieron en dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales : (i) defecto material sustantivo, al aplicar una norma más gravosa (Ley 890 de 2004) sin considerar el régimen legal aplicable ni los límites de la competencia del juez de ejecución de penas; y , (ii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse deCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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forma injustificada de una doctrina consolidada, clara y reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

6. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela:

PRIMERO: amparar mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: D ejar sin efectos el auto interlocutorio No. 0064 de 10 de enero de 2024 qué decreto acumulación jurídica de penas y el auto n 2025 -5 del 15 de enero de 2025 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que confirmó.

TERCERO: En su lugar ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja qué emita nuevo fallo, dando aplicación efectiva al principio de legalidad y aplicación de la favorabilidad penal y decretar la acumulación jurídica de penas del artículo 470 de la ley 600 de 2000 , conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley 599 de 2000 , texto original; y se fije la pena máxima acumuladas en 40 años de prisión sin que esto signifique la intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ejecutor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

original; y se fije la pena máxima acumuladas en 40 años de prisión sin que esto signifique la intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ejecutor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que la actuación correspondiente al radicado 230013107001200800023 (NI 2024 -1433), en la que figura como condenado el accionante, fue remitida a la Sala Tercera de Decisión Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1164 del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, mediante el cual se decidió estarse a lo resuelto en el auto No. 844, que negó la solicitudCUI 11001020400020250087400

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de modificación del quantum punitivo fijado en el auto No. 0064 del 10 de enero de 2024. Dicho recurso fue resuelto mediante auto No. 2025 -5 del 15 de enero de 2025, que confirmó la decisión apelada. Finalmente, solicitó «se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia, toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, por ende, con todo respeto, se solicita que se niegue el amparo».

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, a través de auto No.0064

todo respeto, se solicita que se niegue el amparo».

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, a través de auto No.0064 del 10 de enero de 2024 decretó la acumulación jurídica de 5 procesos seguidos en contra del libelista, en el cual fijó como pena principal y definitiva 626 meses y 12 días de prisión. Expuso que dicha determinación, no fue objeto de recurso alguno , motivo por el cual dicha providencia adquirió firmeza.

Manifestó que este debate ya ha sido planteado en anteriores acciones constitucionales, en las cuales , la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró la improcedencia de l amparo solicitado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, adujo que, «(…) mediante auto interlocutorio No. 0844 del 22 de mayo de 2024, este juzgado negó la solicitud de modificación del quantum punitivo impuesto en el mencionado auto de acumulación. A su vez, el auto interlocutorio No.1164 del 28 de agosto de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en lo referente a la pena fijada en el auto interlocutorio No .0064 del 10 de enero de 2024 . Finalmente ,CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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mediante decisión del 15 de enero de 2025, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó en sede de apelación la decisión adoptada por este despacho judicial (…)»

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mediante decisión del 15 de enero de 2025, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó en sede de apelación la decisión adoptada por este despacho judicial (…)»

Finalmente, planteó que , independientemente de que las decisiones cuestionadas no satisfagan las expectativas planteadas por el condenado -accionante en el trámite de tutela-, estas se encuentran legalmente fundamentadas, aunado a que, en todo momento al interior del proceso, se respetó el derecho fundamental al debido proceso al actor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto se acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250087400

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3. En el asunto sub examine, serían dos los problemas

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3. En el asunto sub examine, serían dos los problemas

jurídicos a resolver:

(i) determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 0064 del 10 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual decretó la acumulación jurídica de penas e impuso una pena de 626 meses y 12 días de prisión al accionante.

(ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el auto No. 2025 -5 proferido el 15 de enero de 2025, al interior del proceso 200500165, incurrió en algún defecto de orden especifico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, s egún el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir laCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia

razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir laCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C -590 de 2005 y T332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además,

decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción

revisora de la actuación ordinaria.

Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la configuración de la figura de la temeridad.

El demandante, a través de esta acción constitucional, pretende que se deje sin efecto el auto interlocutorio No.0064 del 10 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de penas respecto de 5 procesos y se fijó como sanción penal definitiva la pena de 626 meses y 12 días de prisión.

Ello, pues consideró que dicha decisión implicó una afectación directa de su derecho fundamental al debido proceso, al haberse aplicado para la imposición de la sanción, la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, queCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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modificó el artículo 31 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, que incrementa la pena máxima de 40 a 60 años máximos de prisión para los eventos de concurso de delitos.

De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano

incrementa la pena máxima de 40 a 60 años máximos de prisión para los eventos de concurso de delitos.

De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número p lural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:

ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T -089 de 2019) ha establecido que:

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarseCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958

constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarseCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparado s; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; ( iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que

el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judicial es y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habi liten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni

adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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Ahora, según respuesta brindada a esta actuación por el juzgado demandado, en pretérita oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, resolvió diferentes acciones constitucionales impetradas por Albeiro Manuel Gómez Martínez, en la que planteó los mismos reparos aquí propuestos.

Se trata de las sentencias de tutela No.085/24, rad.2024-001845 y No.133/24, rad.2024-003096, en el que se declaró improcedente el amparo invocado -por desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez - a partir de los argumentos denunciados por el acá accionante, mismos que se asimilan a los relatados en esta actuación.

Así, revisadas las demandas que el actor radicó en su momento y que fueron objeto de análisis en las providencias expuestas, se identifica que, en esos dos trámites -guardadas sus justas diferencias - el quejoso censuró la sanción que fue definida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , a través del auto interlocutorio que pretende dejar sin efecto , esto es, el No.0064 del 10 de enero de 2024 , por el desconocer el tope legal.

Medidas de Seguridad de Tunja , a través del auto interlocutorio que pretende dejar sin efecto , esto es, el No.0064 del 10 de enero de 2024 , por el desconocer el tope legal.

Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece

5 Expediente Judicial.23001310700120080002300 NI .21105. 03Ejecución. Archivo169FalloTutela 6Expediente Judicial.23001310700120080002300 NI.21105. 03Ejecución.Archivo184FalloTutelaCUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno.

Ello debido a que existe identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Albeiro Manuel Gómez Martínez y acciona al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ; (ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la existencia de presuntas irregularidades al momento de proferir el auto interlocutorio No. 0064 del 10 de enero de 2024 ; y, (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se modifique el quantum de la pena impuesta.

Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional,

presentaron con la finalidad de que se modifique el quantum de la pena impuesta.

Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la s providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

Por consiguiente , suficientes resultan las anteriores razones para declarar improcedente la acción de tutela promovida por Albeiro Manuel Gómez Martínez , frente a este aspecto, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.CUI 11001020400020250087400 N.I. 144958 Tutela primera instancia A/Albiero Manuel Gomez Martinez

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Asimismo, se prevendrá a l accionante , para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue zanjado, so pena de verse inmiscuido en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

6. Del auto proferido el 15 de enero de 2025 por el

Tribunal Superior de Tunja

En sentir del actor, con la decisión del 15 de enero del 2025, el Tribunal accionado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar el auto No. 1164 del 28 de agosto de 2024 que, a su turno, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído No. 0844 del 22 de mayo de 2024.

fundamental al debido proceso, al confirmar el auto No. 1164 del 28 de agosto de 2024 que, a su turno, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído No. 0844 del 22 de mayo de 2024.

En dicha providencia se negó la modificación del quantum punitivo fijado en el auto No. 0064 del 10 de enero de 2024, al estimarse que la decisión estaba ejecutoriada y solo podía modificarse por errores

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