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CSJ - STP6478-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6478-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6478-2021 Radicación N.° 116934 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 050013105015201401058 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-01058).CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el apoderado de la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO que, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Asimismo, en forma subsidiaria, peticionó que se

retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Asimismo, en forma subsidiaria, peticionó que se condene a la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, a pagar dicha prestación pensional, con las demás obligaciones que de ella se deriven. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL que se pretende deducir en juicio a cargo de las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES [...] y a la E.S.E.

2CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela HOSPITAL SANTAMARIA DE SANTA BARBARA [...] del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendida por la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO [...] quien actúa en nombre propio y en representación de su hija

menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL.

TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte

TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta [...].

QUINTO: Las costas las asumirá la parte demandante vencida totalmente en juicio [...] Esta decisión, fue impugnada por la parte demandante, y, mediante sentencia de segunda instancia de 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió lo

siguiente: PRIMERO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL [...] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA [...] a partir del 3 de octubre de 2011, prestación que deberá ser liquidada por la entidad conforme al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que en ningún caso la cuantía pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente y la misma se reconocerá hasta que la menor cumpla los 18 años o 3CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934

cuantía pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente y la misma se reconocerá hasta que la menor cumpla los 18 años o 3CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela hasta los 25 siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando.

SEGUNDO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL [...] los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes adeudado a partir del 22 de enero de 2012, los cuales deberá liquidar la entidad a la tasa máxima vigente y hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: REVOCAR ABSOLUCIÓN Y CONDENA a la ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BARBARA a liquidar y pagar el bono pensional tipo B con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA en dicha entidad y sobre el cual no se hicieron aportes.

Se aclara que en ningún momento el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor [...] estará condicionado al pago del referido bono pensional.

CUARTO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN respecto a la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL, según se analizó previamente.

QUINTO: Costas en ambas instancias en un 50% a cargo de las

CUARTO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN respecto a la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL, según se analizó previamente.

QUINTO: Costas en ambas instancias en un 50% a cargo de las demandadas y a favor de la menor [...] Como consecuencia de lo anterior, la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL4623 del 18 de noviembre de 2020, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral

2014-01058. 4CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la decisión objeto de reproche, y con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por consiguiente, solicita que se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso, bajo el supuesto donde se acredita la convivencia entre el señor Jorge Alberto Bedoya Bedoya y la accionante. De manera subsidiaria solicitó que, así mismo, se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de

entre el señor Jorge Alberto Bedoya Bedoya y la accionante. De manera subsidiaria solicitó que, así mismo, se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se ordene a dicho Tribunal el decreto de las pruebas necesarias para establecer que existió convivencia entre los cónyuges Bedoya Bedoya y CAÑAVERAL GALEANO.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mediante providencia SL46232020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058, en las que se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la decisión objeto de reproche se adoptó teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario 5CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela laboral, no se demostró el requisito de convivencia real y efectivo de la pareja, para el momento de la muerte del afiliado. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, por lo tanto, remitió copia del citado proceso. 3.- La ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

tanto, remitió copia del citado proceso. 3.- La ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por 6CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela el apoderado de SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones del 6 de diciembre de 2016 y el 18 de noviembre de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , respectivamente, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-01058, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058

expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058 que pueda endilgársele al accionado y al Tribunal vinculado. En el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del 10CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058, mediante las cuales se emitieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia,

accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Sala de 11CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela Casación Laboral de esta Corporación, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral 201401058. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales mencionadas, consideraron que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no quedó demostrado el requisito de convivencia real y efectiva de la pareja para el momento de la muerte del señor Jorge Alberto Bedoya Bedoya; es decir, no se comprobó la conformación del núcleo familiar entre la señora CAÑAVERAL GALEANO y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico. Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un

núcleo familiar entre la señora CAÑAVERAL GALEANO y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico. Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 12CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del 13CUI 11001020400020210099500 Rad. 116934 Sor Amanda Cañaveral Galeano Acción de tutela Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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