CSJ - STP6478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6478-2022 Radicación n.° 123817 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105033201500427 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00427). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00427.CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00427, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la parte accionante promovió
su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la parte accionante promovió demanda laboral contra Salud Total EPS S.A., con la finalidad que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de junio de 2013 y, por consiguiente, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes debidamente reliquidadas. Adicionalmente, reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas. La demanda fue resuelta en primera instancia el 3 de octubre de 2017, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela “PRIMERO: DECLARAR en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como pagos constitutivos de salario, los realizados al DTE bajo la denominación de beneficios no constitutivos de salario o cualquier otra denominación que se le haya dado durante la vigencia de la relación salarial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a solicitar ante el fondo de pensiones PORVENIR o el que indique el DTE el respectivo cálculo actuarial con base en el valor que percibía como beneficios,
haya dado durante la vigencia de la relación salarial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a solicitar ante el fondo de pensiones PORVENIR o el que indique el DTE el respectivo cálculo actuarial con base en el valor que percibía como beneficios, por toda la relación laboral, exceptuando los peridos (sic) en que devengó salario integral, y proceder al pago del mismo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones planteadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por ambas partes, resuelto el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo.
Por lo anterior, el señor DEWDNEY MONTERO , mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que, “si bien la Sala Laboral de Descongestión debía interpretar los artículos 127 y 128 que regulan los pactos
por desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que, “si bien la Sala Laboral de Descongestión debía interpretar los artículos 127 y 128 que regulan los pactos salariales y permiten los de exclusión salarial, debía mantener la línea que ya había sido definida frente a SALUD TOTAL EPS., máxime si la 3CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela competencia que le fue asignada al momento de su creación, la limitaba a seguir los precedentes de la Sala Laboral Permanente.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento, “que se ajuste al precedente establecido por la sala laboral permanente respecto a los pactos de exclusión salarial disfrazados por SALUD TOTAL EPS., en los términos que el despacho de la magistrada impugnado ya tuvo la oportunidad de conocer al participar en la expedición de la sentencia SL2007-2021.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00427. 2.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00427. 2.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.
7CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00427, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la
4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 22 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte 9CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el señor DEWDNEY MONTERO se reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación
Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el señor DEWDNEY MONTERO se reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00427. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Para la Sala, no le asiste razón al recurrente al basar su argumentación, principalmente, en el incremento patrimonial que dice haber tenido, en la habitualidad o libre disposición de los reconocimientos, pues como se advirtió, estos no son los elementos indispensables para desvirtuar una exclusión salarial que fuera debidamente acordada por las partes de la relación laboral. Por el contrario, lo que se observa es el uso de la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los contratantes decidieron darles a unas determinadas prerrogativas habituales y extralegales, un tratamiento no salarial teniendo en cuenta sus especiales propósitos de aportar al transporte y/o alimentación o al mejoramiento de su posición pensional o de ahorro, para contribuir, por mera liberalidad, al desarrollo de situaciones de vida no relacionadas en forma directa con el servicio. 10CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817
contribuir, por mera liberalidad, al desarrollo de situaciones de vida no relacionadas en forma directa con el servicio. 10CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela En efecto, los auxilios pactados en este caso abordan causas, temáticas y propósitos que permiten otorgarles carácter no salarial, cumpliendo con el acuerdo escrito según lo considera el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dado que se convierten en reconocimientos destinados al ejercicio de las labores o a la contribución de especiales condiciones de desarrollo personal y no a retribuir directamente el servicio o propiciar su eficiencia, por ejemplo. En este punto, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y que en forma directa retribuyan el servicio, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago. Se aclara lo anterior, pues como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como
se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por los servicios prestados de forma subordinada.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 11CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia.
amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020400020220090900 Rad. 123817 Andrés Eduardo Dewdney Montero Acción de tutela 14