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CSJ - STP6478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6478-2024 Radicación n°. 137331 (Acta No. 126) Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YEISON ARMANDO LUNA CRUZ , contra el fallo de tutela del 5 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado para que informara las particularidades de la vigilancia de la pena al accionante.Tutela Primera Instancia Rad. 137331

YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «YEISON ARMANDO LUNA CRUZ acude a la acción de tutela para que se revoque el auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual “se negó la libertad condicional y se ordena la reclusión en centro carcelario dentro de la contestación de un trámite impetrado por el suscripto mediante el cual se ponía a consideración de su señoría si era posible se me otorgara la libertad condicional dadas las condiciones económicas de mis (sic) familia mi esposa Geraldine guerrero Rodríguez y mis hijos

mediante el cual se ponía a consideración de su señoría si era posible se me otorgara la libertad condicional dadas las condiciones económicas de mis (sic) familia mi esposa Geraldine guerrero Rodríguez y mis hijos menores Dereck Nicolás luna guerrero (sic) 6 años y Gerónimo Luna guerrero 3 años (sic) actualmente en la pobreza absoluta y que muchas veces padecen hambre ya que estoy impedido (sic) salir a trabajar salvo en algunas ocasiones donde la necesidad se hiso (sic) urgente y el llanto por el hambre me obligó en unas ocasiones a salir a trabajar honradamente para evitar un perjuicio irremediable dado que los trámites burocráticos de los permisos ponían en alta riesgo de muerte y de desnutrición de mis hijos enfermos y muertos de hambre ya que mi esposa había quedado desempleada puesto que sus puestos no son permanentes si no transitorios.es (sic) por ese motivo que solicite el trámite de la libertad condicional por considerar que no era contrario a la ley, además de contribuir a mi resocialización ya que marginado no soy útil a mis hijos menores y a la sociedad es por ese motivo que solicito se escuchen los testimonios de personas de reconocida honorabilidad las cuales dan fe a mis palabras” (sic). Refiere que la administración de justicia le “NIEGA EL RECURSO Y SE INTERPONE UN RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL ES DECLARADO DESIERTO y se niega a reconocer los derechos a la libertad condicional por tiempo cumplido para esta prorrogativa ya que llevo más de la 3/5 partes de la pena y no he vuelto a reincidir en

DECLARADO DESIERTO y se niega a reconocer los derechos a la libertad condicional por tiempo cumplido para esta prorrogativa ya que llevo más de la 3/5 partes de la pena y no he vuelto a reincidir en conducta punible por el contratarío (sic) me he resociabilitado (sic) a través de mi trabajo y buena conducta como lo certifican personas prestantes de mi contorno el motivo de la revocatoria es porque en la resolución se solicita de manera personal la libertad condicional a través de una petición que debe ser resuelta en el mismo sentido la (sic) señora juez a través de una resolución en contestación al petitorio suspende laTutela Primera Instancia Rad. 137331 YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 3 libertad vigilada y ordena reclusión en centro carcelario lo cual no se había pedido dentro del derecho de petición”.

Solicita que «…SE MODIFIQUE EL AUTO QUE SE ME DECLARA PROFUGO (sic) YA QUE EN INPEC A TRAVES (sic) DE LOS

SISTEMAS DE RASTREO PUEDE DAR CUENTA QUE ESTOY EN EL

SITIO DONDE PURGO LA PENA VIGILADA…».

4. La acción de tutela se impetró para que se revoquen el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual el despacho accionado negó la libertad condicional y el del 9 de octubre siguiente, que revocó la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión en centro carcelario al actor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que mediante varias decisiones la autoridad judicial ha explicado al accionante las razones por

domiciliaria y ordenó la reclusión en centro carcelario al actor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que mediante varias decisiones la autoridad judicial ha explicado al accionante las razones por las que procedía la revocatoria de la prisión domiciliaria y la no concesión de la libertad condicional. De igual manera, ha resuelto los recursos propuestos. 5.1. En suma, indicó que la autonomía e independencia judicial no permiten al juez constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante persiste en su argumentación por haber sido declarado prófugo de la justicia, pues asegura que no estaba fuera delTutela Primera Instancia Rad. 137331

YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 4 perímetro de la residencia asignada para su detención domiciliaria, lo cual sustentó con pruebas que la autoridad competente no valoró. Razón por la cual solicita que las decisiones del juzgado ejecutor sean revisadas por su superior. 6.1. De la misma forma, refiere que el INPEC presentaba permanente vigilancia a su lugar de domicilio y que permanecía en comunicación con la autoridad judicial, razón por la cual no le aplica el término de prófugo de la justicia. Además, como ha descontado las 3/5 partes de la pena, debe concederse los subrogados penales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

término de prófugo de la justicia. Además, como ha descontado las 3/5 partes de la pena, debe concederse los subrogados penales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Tutela Primera Instancia Rad. 137331

YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 5 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 137331 YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 6 8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 137331 YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 7 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones

  1. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de para que se le conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional. 9.2. Al respecto, se tiene que mediante decisión del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional a YEISON ARMANDO LUNA CRUZ; posteriormente, el 9 de octubre del mismo año, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, auto frente al cual se interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 18 de enero de 2024, que, de igual forma, no repuso la decisión en la que fue negada la libertad condicional.

de la prisión domiciliaria, auto frente al cual se interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 18 de enero de 2024, que, de igual forma, no repuso la decisión en la que fue negada la libertad condicional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 137331 YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 8 9.3. Finalmente, ante una nueva petición, el juzgado ejecutor en decisión del 21 de febrero del presente año negó nuevamente la libertad condicional al accionante, decisión frente a la cual, sin habérsele aún notificado, el actor decidió allegar un escrito denominado “recurso de súplica”, ante lo cual la secretaria a cargo de los trámites del juzgado ejecutor decidió no correr los traslados por cuanto dicho recurso no procede contra el proveído.

10. De tal forma se observa, en principio, la procedencia de la acción de tutela comoquiera que se satisface el requisito de inmediatez, porque se denunciaron decisiones que no superan de emitidas los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional para implorar el amparo.

11. Pero la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, pues, aunque interpuso apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, no lo sustentó en el plazo legalmente fijado, por lo cual se declaró desierto. Y frente a la decisión del 21 de febrero del

subsidiariedad, pues, aunque interpuso apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, no lo sustentó en el plazo legalmente fijado, por lo cual se declaró desierto. Y frente a la decisión del 21 de febrero del presente año, en la que se negó en segunda oportunidad la libertad condicional, no presentó recurso alguno. 11.1. Ante una situación como la anterior, en que no hubo sustentación o interposición de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, el juez constitucional en su rol de garante de derechos fundamentales no puede entrar a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, más cuando el actor, coimo en este caso, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguarda las garantías que estima vulneradas.Tutela Primera Instancia Rad. 137331 YEISON ARMANDO LUNA CRUZ CUI 11001220400020240096601 9 11.2. Las solicitudes de esta naturaleza pueden presentarse varias veces ante el juez competente, si se cuenta con circunstancias fácticas y argumentación jurídica diversa a la estudiada en oportunidad anterior. Por lo cual, tampoco puede predicarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

12. En conclusión, el juez constitucional no es el llamado a ordenar lo pretendido por el actor, pues las autoridades actúan según sus competencias, porque no fueron interpuestos los mecanismos dispuestos para tal fin o no se sustentaron en oportunidad y debida forma.

lo pretendido por el actor, pues las autoridades actúan según sus competencias, porque no fueron interpuestos los mecanismos dispuestos para tal fin o no se sustentaron en oportunidad y debida forma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela Primera Instancia Rad. 137331

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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