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CSJ - STP6479-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6479-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6479-2021 Radicación n.° 116937 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ARTURO MORALES BRITO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 760013105004201400609 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00609). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y todas las partes eCUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 201400609.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ARTURO MORALES BRITO solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00609, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.

Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00609, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Narró que, presentó demanda ordinaria laboral contra Provenir S.A., para que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor desde el 1 de febrero de 2007, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta, sino

providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, la pensión de invalidez a partir del 1o de febrero de 2007, en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

3CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, los

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., para descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la devolución de saldos, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada [...] Por lo anterior, Porvenir S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia SL4335 del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos antes señalados, y solicita que, se deje 4CUI 11001020400020210099800

de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos antes señalados, y solicita que, se deje 4CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que no se case la sentencia impugnada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL4335-2001, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y resaltó que, en dicha sentencia, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la decisión objeto de debate se adoptó teniendo en cuenta que, dentro del proceso ordinario laboral, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.- Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, al no existir acción u omisión derogatoria de las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para 5CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito

omisión derogatoria de las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para 5CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela reabrir debates ya concluidos. Agregó que, el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que con la decisión objeto de debate, se configura en su contra un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO MORALES BRITO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales,

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 7CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 201400609, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 30 de agosto de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , fallando en contra de los intereses de la parte actora.

casación, resolvió casar la sentencia del 30 de agosto de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , fallando en contra de los intereses de la parte actora. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor CARLOS ARTURO MORALES BRITO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para 10CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609,

determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609, y confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali . Lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en un yerro al acreditar que a CARLOS ARTURO MORALES BRITO le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, este criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas específicas para la aplicación de dicho principio. Reglas estas, con las que no cumplía el señor MORALES BRITO para consolidar el derecho a la 11CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela prestación pensional reclamada. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00609. 12CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ARTURO MORALES BRITO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,

Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

13CUI 11001020400020210099800 Rad. 116937 Carlos Arturo Morales Brito Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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