CSJ - STP6480-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6480-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6480-2021 Radicación n.° 117009 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la acción de tutela 110013187002202100003 (en adelante, acción de tutela 2021-00003). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2021-00003.CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Narró que, el 12 de enero de 2021, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. formuló demanda de tutela contra la
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Narró que, el 12 de enero de 2021, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. formuló demanda de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. El asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante fallo de primera instancia del 27 de enero de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, sin dilación alguna, y dentro del término perentorio de cinco (05) día contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efectos el auto número 116707 emitido el 14 de noviembre de 2019 por la Delegatura de Asuntos 2CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Acción de tutela Jurisdiccionales, mediante el cual se declaró el incumplimiento de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y la fijación a título de sanción de una multa por valor de $5.164.012, lo que en consecuencia
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y la fijación a título de sanción de una multa por valor de $5.164.012, lo que en consecuencia dejaría sin efecto también el auto número 60427 del 28 de julio de 2020; debiendo informar a este Despacho, las gestiones adelantadas que demuestren el incumplimiento a la orden dada en este fallo de tutela, pues de no hacerlo se entenderá que no acató la misma. TERCERO. ADVERTIR a la Superintendencia de Industria y Comercio, que, en razón de sus deberes constitucionales y legales, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos en derecho, y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones, con el único fin de abstenerse de incurrir en errores que pudiesen lesionar los derechos fundamentales de los consumidores, productores, proveedores y usuarios. Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el Auto 11238 del 3 de febrero de 2021, en cumplimiento de la orden de tutela anteriormente mencionada. Asimismo, contra esta decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, por lo que, el 1 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de segunda instancia, resolvió: 1º.- ABSTENERSE de proferir pronunciamiento de fondo en
2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de segunda instancia, resolvió: 1º.- ABSTENERSE de proferir pronunciamiento de fondo en relación con la impugnación propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio 2º.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Juzgado 2º 3CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 27 de enero de 2021, En su lugar, RECHAZAR la presente demanda por falta de legitimación por activa. Alegó que, en la decisión de segunda instancia objeto de debate, el ad quem manifestó que la abogada Andrea Gamba Jiménez no aportó poder especial para actuar en representación de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa; lo cual, si bien se trató de una falencia procedimental, pudo ser saneada, en procura de garantizar el derecho a obtener una decisión sobre el particular. Por consiguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el auto 36011 del 18 de marzo de 2021 mediante el cual dispuso dejar sin valor y efecto el Auto No. 11239 del 3 de febrero de 2021. Acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin valor ni efecto, el fallo de segunda instancia
11239 del 3 de febrero de 2021. Acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin valor ni efecto, el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela 2021-00003, para que en su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sanee las irregularidades procedimentales y resuelva de fondo la impugnación presentada dentro del proceso de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
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Acción de tutela 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, la decisión objeto de reproche, se dio conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se dispone la legitimidad e interés de la acción de tutela. Resaltó que, “la accionante, por su calidad de abogada, conoce que para presentar la acción de tutela en representación de la sociedad requiere de poder especial y aun así no lo hizo; de la misma manera, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le correspondía verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la legitimidad por activa, pero lo pasó por alto, por lo que esta Sala de decisión, se abstuvo de resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio y dispuso rechazar la acción de tutela presentada por la ahora accionante, por su falta de
Sala de decisión, se abstuvo de resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio y dispuso rechazar la acción de tutela presentada por la ahora accionante, por su falta de legitimación para ejercer la defensa de los derechos fundamentales de la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P, lo que conllevó, conforme lo manifestado por la accionante en su demanda, que la sociedad presentara una segunda acción de tutela, que fue declarada improcedente en primera instancia.”. Aseveró que, el presente amparo constitucional se dirige a corregir los errores producidos por la misma accionante, tratando de revivir términos y oportunidades procesales ya fenecidos. 2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresó que, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00003, el cual fue impugnado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y por lo que se dispuso conceder la alzada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Superintendencia de Industria y Comercio
Acción de tutela Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Superintendencia de Industria y Comercio Julián Orobio Jurado resaltó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. pretende interponer una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, atacando el fondo del asunto. Agregó que, el fallo atacado se ajusta a derecho, por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones de la parte accionante. 3.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. 6CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue 8CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una
normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue
Acción de tutela fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión a la acción de tutela 2021-00003, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 12CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela
al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 12CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 13CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto 14CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna
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Acción de tutela de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-00003 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su juicio, no debió rechazar la acción constitucional presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por falta de legitimación en la causa por activa, y por el contrario, debió decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de sanear la irregularidad procesal de la apoderada de la sociedad accionante. El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia; más aún teniendo en cuenta que, posterior al rechazo de la tutela de referencia, la parte accionante volvió a acudir al mecanismo constitucional; oportunidad en la cual, se emitió un fallo
en cuenta que, posterior al rechazo de la tutela de referencia, la parte accionante volvió a acudir al mecanismo constitucional; oportunidad en la cual, se emitió un fallo contrario a sus intereses, al declararse improcedente el 15CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela amparo invocado. Siendo así, evidencia esta Sala que la finalidad de la parte actora es lograr un fallo donde sean acogidas sus pretensiones -tal como sucedió en la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00003, donde el a quo pasó por alto la ausencia de poder especial otorgada a la profesional del derecho Andrea Gamba -; sin embargo, no puede procurar COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. corregir los errores cometidos, y revivir términos y oportunidades procesales ya concluidos. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de
procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
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Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
17CUI 11001020400020210101100 Rad. 117009
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Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18