CSJ - STP6480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6480-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137080 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 12 de agosto de 2020 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Ésta correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ quien en sentencia del 12 de abril de 2021 decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la accionante.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de junio de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. En sentencia del 31 de enero de 2022 revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del derecho por falta de causa y título para pedir.
3. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la accionante
primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del derecho por falta de causa y título para pedir.
3. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anterior, MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y ante las autoridades públicas, a la seguridad social, a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que la sentencia de casación del 3 de octubre de 2023 incurrió en los defectos sustantivos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 22 de abril del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a COLPENSIONES. 1CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080
MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ
de Bogotá y a COLPENSIONES. 1CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080
MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ
1. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en calidad de magistrado ponente de la providencia atacada (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), se pronunció manifestando que no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Aclaró que, en sede de casación, el problema jurídico se centró en determinar si el Tribunal incurrió en errores de hecho al no estimar en debida forma la historia laboral, las liquidaciones de prestaciones sociales, la respuesta ofrecida por un empleador de la actora, y no apreciar un testimonio.
Al analizar la citada historia laboral, se consideró que existía un período de 31.57 semanas en mora por parte de una empleadora de la accionante y, por tal razón, se citó la sentencia CSJ SL5170-2019 para concluir que estaba en cabeza de la entidad efectuar las acciones de cobro correspondientes, por tratarse de una información que se presume cierta, veraz y vinculante. Indicó que, si bien se configuraron 2 errores fácticos de los atribuidos en la demanda de casación, éstos no tuvieron la connotación de trascendentes. Ello, pues no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral con otro de los empleadores, para efectos de tener en cuenta el tiempo para alcanzar los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la accionante, en principio, beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la accionante, en principio, beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se avaló la valoración probatoria hecha por el Tribunal en virtud del artículo 61 del CPTSS, precepto que permite apreciar libremente los medios de convicción aportados al proceso . Señaló que también se tuvo en cuenta lo previsto en las sentencias CSJ SL4032-2017 y CSJ SL1221-2021, última que reiteró la CSJ SL2049-2018. Manifestó que, respecto a la respuesta allegada de un tercero en el proceso y el testimonio acusado, no fueron estudiadas por no haber sido pruebas 2CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ calificadas en la casación laboral. Para lo anterior, se apoyaron en la decisión
CSJ SL4030-2019.
Concluyó señalando que la sentencia siguió el precedente dictado por la Corporación, la justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión. Por lo anterior, considera que la finalidad de la accionante es revivir una discusión concluida, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario.
2. Claudia Angélica Martínez Castillo, magistrada a cargo del Despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que resolvió en segunda instancia el proceso promovido por la accionante contra COLPENSIONES.
Despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que resolvió en segunda instancia el proceso promovido por la accionante contra COLPENSIONES. Manifestó que los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen el remedio natural concedido por la ley para controvertir las decisiones judiciales que estimen contrarias al ordenamiento jurídico o la valoración del material probatorio aportado al proceso. Añadió que la tutela contra providencias judiciales solo se encuentra habilitada para los casos en que, luego de agotar dichos recursos, persiste una clara arbitrariedad judicial. Por lo anterior, indicó que el solo hecho de que la decisión sea adversa a una de las partes no traduce en una violación al debido proceso. En dicho sentido, consideró que la accionante no justificó razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada al debido proceso, puesto que no es suficiente con invocar la violación del derecho fundamental al debido proceso para acreditar el requisito de relevancia constitucional. Concluyó señalando que en el presente caso se pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural.
3. Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció manifestando que la
3CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Aclaró que en la actualidad no tienen peticiones o trámites pendientes por
MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Aclaró que en la actualidad no tienen peticiones o trámites pendientes por resolver en favor de la accionante. Añadió que, una vez realizado un análisis sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, observó que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución al aplicar: (i) las normas relativas en la materia; (ii) los preceptos constitucionales sobre el particular; y (iii) la jurisprudencia existente en la materia.
Consideró que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la accionante, pues ésta no constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ El caso concreto La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos de procedencia en unos “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 5CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080
MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acreditan los requisitos generales de procedencia enumerados, pues se echa en falta el cumplimiento de la relevancia constitucional. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a un juicio de validez y no de corrección. Lo anterior significa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser usado como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. El requisito de relevancia constitucional impone verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo
ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. El requisito de relevancia constitucional impone verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias2. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional3. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 6CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma procesal. Además, el caso debe involucrar un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y que esté relacionado directamente con las normas constitucionales. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de estas garantías, pero cuya solución corresponde a la interpretación y aplicación de normas legales, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Por último, la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
estas garantías, pero cuya solución corresponde a la interpretación y aplicación de normas legales, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Por último, la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En el presente caso se observa que la acción de tutela plantea un descontento con el contenido de las sentencias cuestionadas. Particularmente, se desaprueba la interpretación y valor probatorio dado a los medios de convencimiento aportados al proceso. En dicho sentido, la accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque: “(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvieron de dar valor probatorio a las Historias Laborales emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”. De igual forma, consideró vulnerado el acceso a la justicia porque, a su parecer, no se realizó “un estudio juicioso y correcto del precedente jurisprudencial” sobre la mora patronal, en relación con la libertad probatoria y la facultad de la Corte Suprema de Justicia para casar una sentencia cuando evidencie la vulneración de derechos fundamentales. A su vez, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cometió un yerro al concluir que no se encontró probado el vínculo laboral con el señor José Villada Díaz, en tanto que la historia laboral resultaba insuficiente y las liquidaciones de prestaciones sociales no ofrecían un grado de veracidad o credibilidad que permitiese valorarlas. 7CUI 11001020400020240080300
laboral con el señor José Villada Díaz, en tanto que la historia laboral resultaba insuficiente y las liquidaciones de prestaciones sociales no ofrecían un grado de veracidad o credibilidad que permitiese valorarlas. 7CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ En atención a lo anterior, para esta Sala la discusión planteada responde a una discusión sobre la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas en el proceso ordinario laboral. En este sentido, se señalan desacuerdos en relación con el valor dado a los medios de convencimiento, sin exponer realmente cuál es su relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Si bien se expresa que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de las consideraciones que tuvo la Sala de Casación Laboral para decidir, los argumentos no trascienden el desacuerdo con la valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario. De esta forma, se cuestiona el valor probatorio dado a los medios de convencimiento y el alcance de la jurisprudencia aplicable al caso, sin precisar de qué manera existe una relación directa con los derechos fundamentales o la presencia de una arbitrariedad judicial. Debe enfatizarse en que la Constitución no otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial4. Tampoco es una alternativa en caso de no haber hecho uso de éstos, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de este mecanismo “no pueden
ordinarios de defensa judicial4. Tampoco es una alternativa en caso de no haber hecho uso de éstos, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de este mecanismo “no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales”5. Debe insistirse en que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien acude a la acción de tutela, pues no es posible “efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho 4 Sentencia STP1490-2018, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018 5 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1997 8CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular”6. Por último, esta Sala debe manifestar que el análisis hecho por el juez constitucional no puede entenderse como una usurpación de las competencias de las autoridades judiciales. En dicho sentido, no le es dable realizar valoraciones sobre los análisis probatorios que éstos deben realizar, ni cuestionar las motivaciones en la adopción de sus decisiones. Igualmente, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para imponer criterios de valoración dentro de un proceso, ni sirve como una instancia adicional. Actuar
cuestionar las motivaciones en la adopción de sus decisiones. Igualmente, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para imponer criterios de valoración dentro de un proceso, ni sirve como una instancia adicional. Actuar de forma contraria implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. Así las cosas, y en atención a que la discusión versa sobre la aplicación de normas legales y la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se observa acreditado el requisito de la relevancia constitucional. El solo hecho de que la decisión sea adversa a una de las partes no traduce en una violación al debido proceso. Por ello, y en atención a que no se justificó la existencia de una restricción desproporcionada a los derechos fundamentales de la accionante, la acción de tutela deriva en improcedente, ya que es insuficiente invocar la violación de las garantías constitucionales para dar por acreditado el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ contra la Sala de Casación Laboral 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2006
9CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
9CUI 11001020400020240080300 Tutela de 1ª Instancia No. 137080 MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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