CSJ - STP6481-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6481-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6481-2021 Radicación n.° 117013 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 053606099057201904958 (en adelante proceso penal 2019-04958).CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, las audiencias de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2019 y la preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2020, se adelantaron una vez vencido el término procesal previsto en los artículos 175-3 y 343 de la Ley 906 de 2004. Pese a que elevó varias peticiones
30 de enero de 2020, se adelantaron una vez vencido el término procesal previsto en los artículos 175-3 y 343 de la Ley 906 de 2004. Pese a que elevó varias peticiones alegando el vencimiento de términos procesales, las mismas no fueron atendidas favorablemente. Asimismo, resalta que el juicio oral se adelantó el 11 de junio de 2020, una vez fenecidos los plazos fijados en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y aunque solicitó la libertad por vencimiento de términos, su petición fue negada en audiencia de 5 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí , confirmada posteriormente, el 19 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Narró que, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable, en calidad 2CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela de coautor del delito de secuestro simple agravado. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el día 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la decisión del a quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos económicos para disponer de un abogado con
la decisión del a quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos económicos para disponer de un abogado con conocimientos en la técnica de casación. Alegó que, en la sentencia condenatoria se vulneró su principio non bis in ídem , teniendo en cuenta que, “dándole una denominación diferente se me incriminó y se me judicializó dos veces por el mismo hecho punible y con los mismos elementos materiales probatorios del proceso no. 2020-00005”1 Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 201904958, puesto que, el delito de secuestro simple es inexistente “porque la intención o el propósito era cometer un hurto y no un secuestro y la retención de las personas fue por la causalidad del delito de hurto”2.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi enunció los trámites adelantados dentro del proceso penal 1 Página 8, escrito de tutela. 2 Página 9, escrito de tutela. 3CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela 2019-04958, que cursó en contra del accionante. Asimismo, indicó que en el curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales, sin vulnerarse el principio del non bis in ídem.
Acción de tutela 2019-04958, que cursó en contra del accionante. Asimismo, indicó que en el curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales, sin vulnerarse el principio del non bis in ídem. Añadió que, el accionante presentó diversas solicitudes de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, las mismas fueron decididas de manera desfavorable. Resaltó que, “las decisiones de libertad por vencimiento de términos que profirieron los Jueces Penales Municipales de Itagüí en sede de control de garantías, no podían ser distintas, en tanto este Despacho profirió desde el 30 de enero de 2020 sentido de fallo condenatorio en el proceso por hurto calificado agravado, lo que al tenor del artículo 450 procesal permitía su reclusión formal al no proceder subrogados y en consecuencia no había lugar a libertad por vencimiento alguna. Y en gracia de discusión, si se consideraba que procedía la libertad de Ramón Emilio Villa Ramírez por el proceso 2019-04958, ya se ha proferido sentencia condenatoria que cercena esa posibilidad en este momento. Respecto a ese asunto, se resalta, recientemente, el 09 de abril 2021, este Juzgado dio respuesta a la acción constitucional interpuesta por Ramón Emilio, sustentando la libertad por vencimiento de términos en idéntica pretensión, la cual fue conocida por la magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, en el
acción constitucional interpuesta por Ramón Emilio, sustentando la libertad por vencimiento de términos en idéntica pretensión, la cual fue conocida por la magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, en el radicado 05001 22 05 000 2021 00077.3” Finalmente, expresó que el accionante ha interpuesto múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos, lo que considera como un abuso del derecho. 3 Página 3, respuesta tutela. 4CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 2019-04958, adelantado en contra del accionante por el delito descrito y sancionado en la Ley 599 del 2000, artículos 168 y 170 numerales 6 y 10. Aseveró que, el presunto vencimiento de términos y la vulneración al principio del non bis in ídem , alegados por el actor, fueron asuntos ampliamente debatidos y analizados al interior de ambas instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del
artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5 Ibídem 6CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 6 Sentencia T-522 de 2001
7CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , contra las sentencias proferidas por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior
oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , contra las sentencias proferidas por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso penal 2019-04958, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 22 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó: 9CUI 11001020400020210101600
Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela
Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó: 9CUI 11001020400020210101600
Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, pretende demostrar que, existieron irregularidades dentro del proceso penal 2019-04958; sin embargo, es menester resaltar al accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta
irregularidades dentro del proceso penal 2019-04958; sin embargo, es menester resaltar al accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que , si considera que posee elementos 10CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020400020210101600 Rad. 117013 Ramón Emilio Villa Ramírez Acción de tutela 13