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CSJ - STP6481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6481-2022 Radicación n.° 123527 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL DARÍO FONSECA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220079600

Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela Refiere el accionante que, el 15 de marzo de 2022 presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y Migración Colombia; la cual, fue asignada por reparto a un Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 15 de marzo de 2022, el precitado Tribunal informó al accionante que la demanda constitucional había sido remitida por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao. Alegó el accionante que, “ha insistido ante el Tribunal en más

al accionante que la demanda constitucional había sido remitida por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao. Alegó el accionante que, “ha insistido ante el Tribunal en más de cinco (5) oportunidades para que el Honorable Magistrado gestione el reparto con prontitud, pero a la fecha no se sabe en absoluto que ha pasado con la acción ya que han transcurrido 33 días y no cuento con auto admisorio que de apertura a mi solicitud.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó lo siguiente: “Al verificarse que la solicitud de amparo no se deriva de la acción u omisión del Fiscal General de la Nación, sino que la protección se depreca respecto de las tres accionadas como entidades del 2CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela orden nacional, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que a su vez varió el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se dispuso la remisión del líbelo tutelar a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, comoquiera que, el conocimiento del asunto corresponde a los

líbelo tutelar a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, comoquiera que, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito de Bogotá.” Aseveró que, “a pesar de que el gestor manifiesta haber requerido en más de cinco ocasiones a este despacho gestionar con prontitud el reparto, además de que en los anexos de la acción de tutela no aportó las misivas ni sus respectivas constancias de envío, no se encontró ninguna petitoria interpuesta remitida por el demandante al correo institucional o que haya sido allegada por intermedio de la célula administrativa de esta colegiatura.” Agregó que, no ha incurrido en vulneración alguna de derecho fundamentales en contra del accionante. 2.- El Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao manifestó que, el 23 de marzo de 2022 recibió, mediante correo electrónico, la acción de tutela elevada por el señor FONSECA CASTELLANOS , la cual, fue remitida por competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Siendo así, y conforme el auto emitido por el Tribunal, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Adjunto copia del correo electrónico de notificación del reparto del 23 de marzo de 2022 y, aseveró que ha cumplido con sus tareas y funciones, efectuando el reparto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3CUI 11001020400020220079600

reparto del 23 de marzo de 2022 y, aseveró que ha cumplido con sus tareas y funciones, efectuando el reparto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela de Bogotá. 3.- El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expresó que, “el Reparto de las acciones de Tutela, lo realiza es la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, y no este Centro de Servicios Judiciales, entidad a donde se consultó y se pudo establecer que la acción de tutela remitida por competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instaurada por MIGUEL DARIO FONSECA CASTELLLANOS, en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, le fue asignada al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante reparto efectuado el 23 de marzo del año en curso, como prueba de lo anterior, me permito anexar copia de la colilla de reparto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MIGUEL DARÍO FONSECA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Apoyo

la acción de tutela interpuesta por MIGUEL DARÍO FONSECA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MIGUEL DARÍO FONSECA CASTELLANOS , por parte de las autoridades judiciales accionadas. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haberse asignado, a la fecha de presentación de la acción constitucional, una autoridad competente que resuelva la demanda de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y Migración Colombia. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una

innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 5CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto de 16 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por competencia la demanda constitucional elevada por el accionante a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, con el fin que fuera asignada por reparto a un juzgado del circuito. Siendo así, mediante reparto del 23 de marzo de 2022, las diligencias

accionante a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, con el fin que fuera asignada por reparto a un juzgado del circuito. Siendo así, mediante reparto del 23 de marzo de 2022, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, se comprueba de los anexos allegados al expediente tutelar y de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

6CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MIGUEL DARÍO FONSECA CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

7CUI 11001020400020220079600 Rad. 123527 Miguel Darío Fonseca Castellanos Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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