CSJ - STP6482-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6482-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6482-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137269 Acta No. 106 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310502120180012600 (01).Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Luis Humberto Manrique Cardona al cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su compañero, a partir del 2 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año; con indexación de la condena; y autorizó descuentos en salud. Por medio de fallo del 28 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió, a través de sentencia SL2839 del 30 de octubre de 2023, por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia. Esta decisión se notificó mediante edicto desfijado el 27 de noviembre siguiente.Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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3 Para MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA el fallo de casación incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación
casación incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , lo cual compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, pues de no haberse incurrido en el error alegado, la decisión hubiese sido favorable a las pretensiones de la demanda laboral por cumplir el test de procedencia fijado en dicha decisión para tal efecto. Apoyada en estos argumentos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala accionada y, en su lugar, se ordene a esa autoridad proferir una decisión en la que se deje en firme el fallo de primera instancia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente contentivo del proceso 05001310502120180012600. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral promovido por la accionante, para lo cual acudieron a los argumentos allí expuestos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte,Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte,Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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4 esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras). En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se alega un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en torno al principio de la condición más beneficiosa
cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se alega un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en torno al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual, de verificarse y no existir motivos que expliquen su inaplicación, constituye una grave afrenta contra los derechos al debido proceso y mínimo vital de la accionante, (ii) se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios para la protección de los intereses constitucionales que se piden proteger, (iii) la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado -24 de abril de 2024-, contado desde el momento en que se notificó mediante edicto la sentenciaTutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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5 cuestionada -27 de noviembre de 2023- , (iv) se identificaron con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, la demanda, como se anticipó, se orienta a demostrar que el fallo de casación SL2839 del 30 de octubre de 2023 desconoció el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, del examen de la decisión cuestionada se advierte que la
sentencia SU-005 de 2018 frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, del examen de la decisión cuestionada se advierte que la la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia explicó de manera clara las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor de la tutelante el derecho prestacional pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como los motivos por las cuales no acogía el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre ese tópico y, por el contrario, aplicaba el establecido por la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación. Los argumentos que sustentan el fallo censurado se resumen así:
- Explicó que la norma que debe aplicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado, que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que el compañero de la accionante falleció el 12 de enero de 2004. No obstante, como el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso, no había lugar a reconocerle la
pensión de sobrevivientes a la luz de esa normatividad -Ley 797 de 2003-.Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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6 ii. Indicó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco resultaba procedente reconocer la prestación reclamada con fundamento en la norma inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque el causante no cotizó por lo menos 26 semanas antes de producirse la muerte, dado que realizó su última cotización el 20 de diciembre de 1989. iii. En cuanto a los efectos plus ultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la SU-005 de 2018, precisó que la Sala de Casación Laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que no es permitido al juez realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen esa situación para determinar cuál es la norma más favorable al peticionario, pues « con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro». Además, entre otras apreciaciones, dijo que, «acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la figura de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente
absoluta, desproporcionada e irrestricta a la figura de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior» (CSJ SL039-2018, SL1938-2020, SL142-2020, SL2429-2021, SL2078-2021, SL969-2023, entre muchas otras). iv. Adujo que, con fundamento en el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, no era posible aplicar para el caso de la accionante el Acuerdo 049 de 1990, por principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que el causante haya cumplido los requisitosTutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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7 previstos en estas dos últimas legislaciones para así acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda. Esta breve reseña de la decisión cuestionada descarta el defecto que se alega en la tutela y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Como se aprecia, la Sala accionada presentó motivos fundamentados para separarse del precedente adoptado por la Corte
fundamentales cuya protección se reclama. Como se aprecia, la Sala accionada presentó motivos fundamentados para separarse del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU-005 de 2018, concretamente la existencia de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente sobre el principio de la condición más beneficiosa, el cual, en criterio de esa Corporación, permite aplicar el régimen pensional anterior al vigente al momento del fallecimiento, pero en manera alguna autoriza realizar una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que le comporte mayores beneficios. Cabe recordar que la Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el juez puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria2. Así las cosas, el hecho de que la autoridad accionada haya adoptado su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho 1 CC C 621 de 2015. 2 CSJ STP 114000-2020Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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1 CC C 621 de 2015. 2 CSJ STP 114000-2020Tutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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8 fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Se concluye, entonces, que la decisión cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial del tribunal de cierre de la justicia laboral ordinaria laboral en torno a la temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA respecto de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese laTutela 1ª Instancia No. 137269 CUI 11001020400020240087500
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9 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.