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CSJ - STP6483-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6483-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6483-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137335 Acta No. 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL SILVA TORRES contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otras autoridades judiciales por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001220400020240115501 Tutela Segunda Instancia 137335

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2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los centros de servicios administrativos de Bogotá y Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: El abogado informó que solicitó en reiteradas ocasiones (sin indicación temporal) a los Juzgados 22 EPMS de Bogotá y 7 EPMS Tunja, copia del auto del 8 de febrero de 2022, a través del cual se revocó la libertad condicional de su defendido y se ordenó su captura, toda vez que considera pudo configurarse una privación ilegal de su libertad. No obstante, no recibió respuesta.

Por lo anterior, solicitó ordenar a los despachos expedir la

su defendido y se ordenó su captura, toda vez que considera pudo configurarse una privación ilegal de su libertad. No obstante, no recibió respuesta. Por lo anterior, solicitó ordenar a los despachos expedir la mentada providencia y, asimismo, la indemnización por daño moral y material causados con ocasión de los meses en prisión.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el expediente del accionante fue remitido a Tunja el 30 de enero de 2023, con anotación de solicitud y personería pendientes por resolver.

3. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó la remisión del expediente y manifestó su falta de competencia para resolver la solicitud de copias presentada por el accionante, dado el traslado del interno hacia un centro de reclusión en Moniquirá (Boyacá).CUI 11001220400020240115501

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4. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que desde el 16 de junio de 2023 ese despacho accedió a la solicitud de copias procesales presentada por el abogado del accionante, y el centro de servicios acató la orden solo hasta el 5 de abril de 2024. 4.1. Respecto de la queja presentada por el accionante relacionada con una supuesta privación injusta de la libertad, enfatizó que ello no era cierto, debido a que en el expediente obran todas las decisiones que

de 2024. 4.1. Respecto de la queja presentada por el accionante relacionada con una supuesta privación injusta de la libertad, enfatizó que ello no era cierto, debido a que en el expediente obran todas las decisiones que dispusieron la captura del sentenciado, entre ellas, la revocatoria del beneficio de libertad condicional, e incluso un fallo de hábeas corpus que le fue denegado al peticionario. Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja confirmó lo manifestado por el juzgado ejecutor.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la acción de tutela versa sobre la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encargadas de la vigilancia de la condena, por no remitir copias del expediente.

7. El tribunal concluyó que, con relación a la pretensión de la tutela dirigida a que se entreguen copias del expediente existe satisfacción de lo solicitado por el accionante, dado que el 5 de abril de 2024 el centroCUI 11001220400020240115501

Tutela Segunda Instancia 137335 MIGUEL ÁNGEL SILVA TORRES 4 de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja remitió lo requerido por el abogado. Por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Respecto de la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda, el tribunal consideró que era absolutamente improcedente, en

actual de objeto por hecho superado.

8. Respecto de la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda, el tribunal consideró que era absolutamente improcedente, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y debido a que el accionante no justificó el reconocimiento de una prestación económica por la presunta reclusión ilegal de su defendido, sin atender a que para ese efecto existe la acción ordinaria de reparación directa ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadasCUI 11001220400020240115501

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadasCUI 11001220400020240115501 Tutela Segunda Instancia 137335 MIGUEL ÁNGEL SILVA TORRES 5 por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

14. En el presente asunto el accionante solicita, de una parte, el amparo de su derecho de petición, debido a que había solicitado copias ante el juzgado de ejecución de penas, y no había sido resuelto su requerimiento; de otra parte, solicita que se declare la privación injusta de la libertad y se condene al pago de indemnización económica en su favor.CUI 11001220400020240115501

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15. Con relación al primer problema, el tribunal de primera instancia consideró que se había satisfecho lo pretendido por el accionante, en la medida en que el 5 de abril de 2024 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió las copias al abogado del accionante. Desde esta perspectiva, es claro que la autoridad accionada respondió a la petición, con lo cual se garantizaron los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el accionante obtuvo lo pretendido por en esta acción sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto.

16. Con relación a la pretensión indemnizatoria planteada por el

tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto.

16. Con relación a la pretensión indemnizatoria planteada por el impugnante, la Sala recuerda que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, es decir que su procedencia depende de que no existan mecanismos ordinarios de defensa judicial o que los disponibles no resulten efectivos. Con relación a su pretensión de que se declare la privación injusta de la libertad y se reconozca indemnización económica en su favor, la Corte enfatiza que esta pretensión es abiertamente improcedente en sede de tutela, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé para ese efecto el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, el accionante debe acudir ante los jueces naturales para debatir su pretensión económica en el escenario ordinario, máxime cuando no se advierten los presupuestos de un perjuicio irremediable ni vulneración alguna a derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo de forma íntegra el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 11001220400020240115501 Tutela Segunda Instancia 137335 MIGUEL ÁNGEL SILVA TORRES 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Tutela Segunda Instancia 137335 MIGUEL ÁNGEL SILVA TORRES 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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