CSJ - STP6483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250002401

Radicación n.° 144584 STP6483-2025 (Aprobado acta n.°95)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Esa decisión confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a l fallecido Javier Alonso Pérez Ceballos , esposo de la accionante, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO

2 En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad , pues, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, finalmente debió desistir porque no tenía los recursos económicos para sufragar los

manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad , pues, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, finalmente debió desistir porque no tenía los recursos económicos para sufragar los honorarios de su apoderad o. Por esta situación, consideró que la acción de tutela es procedente y por ende debe estudiarse de fondo el presente asunto.

II. HECHOS

1.- El 11 de febrero de 2022 , JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez por padecer una enfermedad degenerativa. Asimismo, el retroactivo pensional desde el 30 de noviembre de 2019, fecha de la última cotización.

2.- El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones presentadas por JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante.

3.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia. El demandante, inconforme con esta decisión, interpus o recurso extraordinario de casación.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

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4.- El 5 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso

Radicación n.° 144584

MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO

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4.- El 5 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación. Sin embargo, el 17 de octubre de 2024, la parte accionante presentó memorial en el que señaló desistir del recurso.

5.- En consecuencia , el 30 de octubre de 2024, mediante auto CSJ AL6414-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

6.- El 19 de noviembre de 2024, MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO, como esposa del demandante, informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 9 de julio de 2024 y solicitó ser reconocida como sucesora procesal. Posteriormente, el expediente fue remitido nuevamente al juzgado de conocimiento el 26 de noviembre del mismo año, ante el cual la solicitante r eiteró su petición mediante escritos presentados los días 6 y 10 de diciembre de 2024 , sin que a la fecha haya sido resuelta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del CircuitoTutela de segunda instancia

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del CircuitoTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584 MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO 4 de esa misma ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su esposo Javier Alonso Pérez Ceballos. Argumentó que en esa decisión se negó la pensión de invalidez a su cónyuge desconociendo el valor probatorio de las pruebas presentadas, lo cual también vulnera sus derechos, pues tiene 63 años, dependía económicamente de su esposo fallecido y actualmente sobrevive con ayuda de familiares y amigos, en condiciones de necesidad y desprotección.

7.1.- Por ello, solicitó que se deje sin efectos la sentencia antes señalada, y que se emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez de su esposo.

8.- El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Lo anterior, tras considerar que, si bien la parte accionante presentó el recurso de casación , finalmente desistió de este, por lo que no podía recurrir a la acción de tutela para revisar y reabrir el debate procesal.

9.- Notificada de la decisión anterior, MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO la impugnó . En síntesis, manifestó que sí cumple con el requisito de subsidiariedad para atacar la

9.- Notificada de la decisión anterior, MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO la impugnó . En síntesis, manifestó que sí cumple con el requisito de subsidiariedad para atacar la sentencia proferida por la autoridad accionada, pues si bien desistió del recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que no tenía los recursos económicos para sufragar los honorarios de su apoderad o. Por lo tanto, consideró que laTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584 MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO 5 acción de tutela es procedente y por ende debe estudiarse de fondo el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez

de tutela interpuesta por MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que deviene improcedente.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584 MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO 6 12.- La Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC

C-590-2005).

14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722 -2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

15.-Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios yTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584 MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO 7 extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049 -2023, STP2311 -2023, STP4519 -2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

d. Caso concreto

2023, STP2049 -2023, STP2311 -2023, STP4519 -2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

d. Caso concreto

16.- MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su esposo Javier Alonso Pérez . Argumentó que en esa decisión se negó la pensión de invalidez a su cónyuge, desconociendo el valor probatorio de las pruebas presentadas, lo cual también vulnera sus derechos, pues tiene 63 años, dependía económicamente de su esposo fallecido y actualmente sobrevive con ayuda de familiares y amigos, en condiciones de necesidad y desprotección. En consecuencia, s olicitó que se de je sin efectos dicha sentencia y que se emita una nueva decisión.

17.- La Sala observa que el presente asunto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque l a parteTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584 MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO 8 accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada.

18.- En efecto, aunque se presentó el recurso extraordinario de casación, el 17 de octubre de 2024 desistió

de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada.

18.- En efecto, aunque se presentó el recurso extraordinario de casación, el 17 de octubre de 2024 desistió de este, por lo que el 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó dicho desistimiento mediante auto CSJ AL6414-2024.

19.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora n o puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales a fin de subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no hubiesen prosperado. (CSJ STP 18445 – 2024).

20.- Adicionalmente, tampoco resulta v álido el argumento tendiente a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación por la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de su apoderado , porque la accionante pudo acudir a la Defensoría Pública para que de forma gratuita se le brindara orientación y acompañamiento al respecto. (STP 13624-2024, 3 oct. 2024, rad. 140019; STP1693-2025, 13 feb. 2025, rad. 142560).Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

rad. 140019; STP1693-2025, 13 feb. 2025, rad. 142560).Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

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9 e. Conclusión

21.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad . S i bien la parte accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, finalmente desistió d e este, por lo que el 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó dicho desistimiento mediante auto CSJ AL6414-2024, razón por la cual no puede ahora, en sede de tutela formular los reparos que debió haber formulado en dicha instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250002401 Radicación n.° 144584

MARÍA NUBIOLA VALENCIA SOTO

10 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E58E14E18C3E828422E1C131B02728E781EF087AB421FDDE2178DE030F64A17F Documento generado en 2025-05-12

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