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CSJ - STP6484-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6484-2024 Tutela de 2da instancia No. 137368 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del confuso escrito de tutela se extrae que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acción de tutela contra los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y su homólogo 52 de Bogotá.

Considera que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al noCUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA conceder una acción de tutela instaurada por la presunta ausencia de respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP ante la petición radicada el 25 de marzo de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su progenitora.

2. Señala que la UGPP hizo incurrir en error a los juzgados accionados al haber asegurado que remitió, a su correo electrónico, un documento para su diligenciamiento, cuando realmente la dirección anotada por la UGPP estaba errada y no correspondía a la suya.

3. También hizo alusión a que el Juzgado 14 Penal del Circuito con

documento para su diligenciamiento, cuando realmente la dirección anotada por la UGPP estaba errada y no correspondía a la suya.

3. También hizo alusión a que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali emitió la decisión de tutela por fuera del término legal e ignoró que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales, al tiempo que no atendió la impugnación que elevó en contra de la decisión.

4. Por lo mencionado, solicitó que se declare que los accionados incurrieron en vía de hecho y, en consecuencia, que se disponga la nulidad de las sentencias emitidas en sede de tutela. Adicionalmente, pidió que se dé una respuesta satisfactoria a la petición realizada ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, sobre el reconocimiento de la sustitución pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante escrito del 4 de abril de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que es la quinta vez que el accionante interpone la misma acción constitucional.

Indicó que la primera tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional, quien ordenó remitir el escrito al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo, con el radicado 2020 00548, al Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, quien, en la decisión emitida el 16 de julio de 2020, declaró la

improcedencia de la acción 1CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Que la segunda acción de tutela fue conocida, con el radicado 76 001 22 04 000 2023 01092 00, en el mismo Tribunal Superior de Cali, por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, la cual fue rechazada. También se exhortó al accionante a que se abstuviera de interponer reiteradas acciones de tutela, en contra de las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones. Que la tercera demanda constitucional, con radicación 11 001 22 04 000 2023 02817 00, fue conocida por la Magistrada del mismo Tribunal Superior de Cali, María Leonor Oviedo Pinto, quien, mediante decisión del 28 de agosto de 2023, dispuso declarar improcedente la acción de tutela. Que una cuarta acción de tutela fue interpuesta, el 21 de marzo de 2024, con radicación 2024 00405 00, la cual correspondió al Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya de este mismo Tribunal, la que se encuentra en término para adoptar una decisión. En lo que tiene que ver con la actual demanda constitucional, indicó que el accionante interpuso acción de tutela en contra del FOPEP y de la UGPP. Ésta fue asignada el 28 de mayo de 2020, con el radicado 2020 00029 00, a su despacho y, en la misma fecha, al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. Además, el accionante era conocedor de la situación, pues la indicó en su escrito

despacho y, en la misma fecha, al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. Además, el accionante era conocedor de la situación, pues la indicó en su escrito de tutela. La decisión, en uno y otro despacho, fue proferida el 11 de junio de 2020. Sobre el trámite de tutela resaltó que su despacho se comunicó con el accionante para solicitarle que acreditara las manifestaciones del escrito, quien informó que había radicado varias tutelas buscando la protección de sus derechos fundamentales porque era el medio más ágil para conseguir su pensión. 2CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Aclaró que emitió decisión en tiempo, la cual solo logró notificar al interesado con posterioridad, debido a fallas en la red con ocasión al trabajo en casa que se efectuó en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID19. Añadió que informó al actor que había dejado transcurrir gran cantidad de tiempo para solicitar la sustitución pensional de su progenitora, quien había fallecido en el año 2005. Por ello lo instó a acercarse a la UGPP a realizar la diligencia indicada por esa entidad para estudiar la posibilidad del reconocimiento de lo pretendido. Que, al haber sido impugnado el fallo, la segunda instancia le correspondió al Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien declaró la temeridad de la acción. Manifestó que nuevamente se cumplen los presupuestos para declarar la acción como temeraria, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.

quien declaró la temeridad de la acción. Manifestó que nuevamente se cumplen los presupuestos para declarar la acción como temeraria, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.

2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, alegando que no se evidencia amenaza o vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa entidad.

3. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido por el actor no va dirigido a esa aseguradora, a la cual estuvo vinculado el accionante, pero luego fue trasladado a otro fondo.

4. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP informó que el accionante ha presentado las tutelas 2020 00029, conocida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y 2020 0060, que versa sobre los mismos hechos y que avocó el Juzgado Cincuenta y

Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Que, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en cada uno de los radicados, el ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha presentado distintas tutelas por los mismos hechos. En la número 76 001 22 04 000 2020 00548 pidió que se declarase la nulidad de los fallos de tutela proferidos en los radicados 2020 00060 y 020

distintas tutelas por los mismos hechos. En la número 76 001 22 04 000 2020 00548 pidió que se declarase la nulidad de los fallos de tutela proferidos en los radicados 2020 00060 y 020 00029 y, en consecuencia, se ordenase una respuesta satisfactoria a su petición elevada ante la UGPP. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, a través del magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, avocó conocimiento de la acción de tutela el 6 de julio de 2020 y emitió decisión el 16 de julio de 2020. El 10 de noviembre de 2020, el Tribunal remitió la nueva tutela impetrada por el actor a la Corte Suprema de Justicia, la cual fue avocada el 25 de noviembre de 2020 bajo el número 2020 01925 y decidida con declaración de temeridad. Ante la impugnación presentada por el accionante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante decisión del 1 de septiembre de 2021, confirmó la decisión. Por su parte, la tutela 76 001 22 04 000 2023 01092 correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 25 de agosto de 2023 se rechazó el amparo constitucional. También se refirió a la demanda constitucional N° 11 001 22 04 000 2023 02817, declarada improcedente por el citado Tribunal el 28 de agosto de 2023. También reseñó los hechos expuestos en el radicado de tutela “2024 00476” e hizo alusión a la tutela 76 001 22 04 000 2024 00405 00 en la que el

citado Tribunal el 28 de agosto de 2023. También reseñó los hechos expuestos en el radicado de tutela “2024 00476” e hizo alusión a la tutela 76 001 22 04 000 2024 00405 00 en la que el actor presentó similares hechos, la cual, desde el 21 de marzo de 2024, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Manifestó que lo anterior evidencia que la actual acción de tutela versa sobre hechos y pretensiones similares a las demandas constitucionales ya conocidas, por lo que solicita que se declare la temeridad de la presente acción. En punto de la sustitución pensional, señaló que el fallecimiento de la señora Lila Mesa de Quintero, ocurrió el 7 de febrero de 2005 y, el accionante presentó ante el FOPEP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, la cual fue trasladada por competencia a la UGPP con radicación 2020400300615942 del 11 de marzo de 2020. Que, a través de radicado de salida número 2020 18 0000878011 del 17 de marzo de 2020, la UGPP le indicó al actor que debía anexar el “formulario único de solicitudes de prestaciones” con el fin de continuar con el estudio de la solicitud y que dicho requerimiento fue comunicado al interesado mediante correo electrónico enviado el 18 de marzo de 2020 a la dirección ofdoqm@hotmail.com, a la cual, aclaró, no le agregó comas ni puntos, como lo

la solicitud y que dicho requerimiento fue comunicado al interesado mediante correo electrónico enviado el 18 de marzo de 2020 a la dirección ofdoqm@hotmail.com, a la cual, aclaró, no le agregó comas ni puntos, como lo asevera el accionante. En todo caso, aseguró que, desde el año 2020, el accionante ha tenido la oportunidad de allegar el formulario requerido. Sin embargo, a la fecha, no lo ha hecho. No obstante, aseguró que, una vez lo radique ante esa entidad, dará inicio al trámite solicitado. Agregó que no es cierto que esa Unidad de Gestión Pensional haya guardado silencio a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en la medida en que ha remitido respuesta a las acciones de tutela dentro de los términos legales. Finalmente, tras indicar que la demanda constitucional no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicitó que se niegue el amparo constitucional y que se declare la temeridad. 5CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 15 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Fundamentó la decisión en que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos y en contra de los mismos demandados. Señaló que los reparos realizados en dichas oportunidades fueron

Fundamentó la decisión en que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos y en contra de los mismos demandados. Señaló que los reparos realizados en dichas oportunidades fueron idénticos a los planteados en la presente acción y que ello configuraba una actuación temeraria. En dicho sentido, debía decidirse de manera desfavorable la solicitud en los términos del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, advirtió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA que se abstuviera de presentar nuevas acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos. Añadió que no demostró haber efectuado el trámite de la solicitud de la pensión de sobrevivientes en debida forma y que la tutela no es la vía principal para satisfacer sus pretensiones. En dicho sentido, resaltó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP dio a conocer que el actor cuenta con la posibilidad de radicar la solicitud de pensión de sobrevivientes que persigue, para que esa entidad adopte una decisión de fondo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 15 de abril del presente año. Fundamentó su desacuerdo en que “delincuentes, no pueden declarar improcedente una sentencia que es una acción de cumplimiento y desacato”. Por lo tanto, señaló que se “ impugna y se denuncia a los delincuentes que incurrieron en el fraude judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Competencia

a los delincuentes que incurrieron en el fraude judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para luego determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, deberá establecerse si se configura una actuación temeraria en atención a que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos y realizando las mismas pretensiones. El caso concreto Como consideración preliminar, es pertinente reiterar que gracias a las respuestas allegadas se conoció que el accionante presentó distintas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y contra las mismas autoridades. En estas oportunidades se expresaron idénticos planteamientos a los expuestos en el presente caso, señalando una supuesta vía de hecho en las decisiones adoptadas por los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y su homólogo 52 de Bogotá en los radicados 2020 0060 y 2020 00029, respectivamente. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales no advirtieron la vulneración de sus derechos fundamentales por la

Conocimiento de Cali y su homólogo 52 de Bogotá en los radicados 2020 0060 y 2020 00029, respectivamente. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales no advirtieron la vulneración de sus derechos fundamentales por la UGPP, al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su progenitora. 7CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Asimismo, el accionante solicitó que se declarase la nulidad de las decisiones judiciales y, en consecuencia, se conteste la petición radicada ante la UGPP en el año 2014 y se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Debe resaltarse que en la presente acción de tutela no se manifestaron nuevos hechos distintos a los expresados en las acciones presentadas con anterioridad. Lo mencionado permite concluir que el presente caso, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA invocó la protección de sus derechos fundamentales con base en los mismos reparos planteados en las decisiones citadas. En dicho sentido, y en concordancia con el problema jurídico planteado, debe determinarse la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de esta misma naturaleza proferidas el 11 de junio de 2020, y si se configura una actuación temeraria al radicar una nueva demanda por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades que en anteriores oportunidades. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha

pretensiones y contra las mismas autoridades que en anteriores oportunidades. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos de procedencia en unos “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 8CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acreditan los requisitos generales de procedencia enumerados, pues se echa en falta el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y la acción se dirige contra sentencias de tutela. En primer lugar, el debate planteado se centra en la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el deceso de la madre del accionante. En dicho sentido, se observa que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pretende revestir de relevancia constitucional un asunto que se encuentra regulado legalmente, y respecto del cual no ha agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento. 9CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA En línea con lo anterior, se echa en falta el requisito de subsidiariedad ya que el accionante pretende obtener por vía de tutela el acceso a una prestación ignorando el procedimiento correspondiente. En dicho sentido, se observa que la UGPP le ha manifestado la posibilidad de acceder a dicho beneficio siempre que acuda a las vías previstas para ello y diligencie el formulario respectivo.

ignorando el procedimiento correspondiente. En dicho sentido, se observa que la UGPP le ha manifestado la posibilidad de acceder a dicho beneficio siempre que acuda a las vías previstas para ello y diligencie el formulario respectivo. Por otro lado, no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que las sentencias respecto de las cuales se solicita la nulidad datan del 11 de junio de

2020. El lapso transcurrido desde dicha fecha a la presentación de la acción supera el plazo razonable establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tampoco se alega ninguna causa que justifique la inactividad o tardanza en la interposición de la acción.

Por último, las pretensiones, además de encaminarse a obtener el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, se dirigen a declarar la nulidad de dos sentencias de tutela por supuestas vías de hecho. Con base en lo anterior, y en atención a que no se argumenta el cumplimiento de los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, este requisito no ha sido acreditado. En lo que respecta a la temeridad en el presente caso, esta Sala coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al señalar que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos y en contra de los mismos demandados. Así, los reparos realizados en dichas oportunidades fueron idénticos a los planteados en la presente acción y ello configura una actuación temeraria que debe decidirse de manera desfavorable en los términos del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, debe advertirse nuevamente a ÓSCAR FERNANDO

configura una actuación temeraria que debe decidirse de manera desfavorable en los términos del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, debe advertirse nuevamente a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA que se abstenga de presentar nuevas acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos. 10CUI 76001220400020240042701 Tutela de 2ª Instancia No. 137368 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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