CSJ - STP6485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6485-2020 Radicación n. 435 / 110407 Acta 143 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por PABLO SUÁREZ QUINTERO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva».Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO DEMANDA Los hechos base del reclamo constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: Pablo Suárez Quintero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició trámite de pertenencia, para efectos de sanear el predio denominado «EL CADILLAL» , ubicado en el municipio de Susacón - Boyacá, el cual hacía parte de dos predios de mayor extensión, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número «093-14899 y 093CADILLAL» , ubicado en el municipio de Susacón - Boyacá, el cual hacía parte de dos predios de mayor extensión, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número «093-14899 y 0933617» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, Despacho que el 23 de agosto de 2013, emitió sentencia a su favor, fallo que en su sentir, no ha sido posible de materializar, dado que, el juez omitió ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, «no siendo posible registrarla directamente en los folios matrices, por cuanto el predio a legalizar no agota o comprende la totalidad de los folios matrices (pudiéndose vulnerar derechos a terceras personas)» . Sostiene, que ante la circunstancia descrita, solicitó al Juzgado de conocimiento, la «corrección de la sentencia», petición que fuera denegada por el operador judicial, y que constituyó la pretensión principal de la acción de tutela que posteriormente presentara en contra del Despacho. 2Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO Indica, que las autoridades judiciales convocadas, negaron el recurso de amparo deprecado, al considerar, en suma, que la acción no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, determinación que a su juicio, «desconoce la justicia y da al traste con los valores del Estado Social de Derecho» , razón
acción no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, determinación que a su juicio, «desconoce la justicia y da al traste con los valores del Estado Social de Derecho» , razón por la que solicita, se ordene a la Homóloga Civil, que «tutele los derechos invocados en la Acción Constitucional Inicial» . EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 18 de febrero de 2020, negó el amparo invocado comoquiera que lo pretendido era cuestionar la decisión proferida al interior de un mecanismo de la misma naturaleza, sin que la parte actora demostrara que se trataba de una actuación fraudulenta, por tanto, el llamado de la accionante debe de ser valorado en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional y eventualmente, la solicitud de instancia ante la misma Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera las razones de inconformidad expuestas en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del 3Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PABLO SUÁREZ QUINTERO, mediante la cual cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de radicado No. 2019-00061, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
4Impugnación 435 / 110407
PABLO SUÁREZ QUINTERO
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 4Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, observa la Corte que el demandante 5Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO busca con la presente acción constitucional, discutir el contenido del fallo de tutela dictado por las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por la vía de amparo, lo que pretende el accionante es generar un nuevo debate constitucional, por supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite, como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela 2, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa
Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela 2, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el 1 CC SU116-20182 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 6Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3. En efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en
juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Es que el demandante se limita únicamente a reprochar las decisiones censuradas sin ni siquiera enunciar alguna situación de fraude en las decisiones que profirieron la autoridades demandadas, pues claramente, la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la interpretación que los despachos accionados dieron a las causales de procedibilidad y que desembocó en la improcedencia del amparo, resaltándose que «El juez de tutela (tanto en primera, como segunda instancia) vulneró los derechos de mi cliente al dar aplicación a una supuesta carencia del requisito de inmediatez, argumentando el paso 3 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174,
T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 7Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO del tiempo, sin verificar que la vulneración de los derechos conculcados es actual y se mantiene en el tiempo. Igualmente, esgrimió una suerte de incuria por la no utilización del recurso de reposición contra el auto que negó la adición al fallo de pertenencia y contra la decisión del Registrador de Instrumentos Públicos, sin tomarse el tiempo de evaluar la eventual eficacia del mismo frente a la majestuosidad del yerro cometido», consideración que evidentemente es ajena a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Y es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo. No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de
se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo. No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, aun puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. 8Impugnación 435 / 110407 PABLO SUÁREZ QUINTERO Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 4, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» , dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por el juez constitucional en primera
del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por el juez constitucional en primera instancia, esto es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 9Impugnación 435 / 110407
PABLO SUÁREZ QUINTERO
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10