CSJ - STP6485-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6485-2024 Tutela de 2da instancia No. 137431 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ contra la sentencia proferida el 11 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “tranquilidad personal”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.CUI 11001023000020240037301
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JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ
2. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que el accionante, luego de cumplir los requisitos para acceder al título de abogado el 14 de diciembre de 2023, procedió a realizar el pago de los derechos de grado en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, institución que lo calificó como “graduado del programa de Derecho, solo haciendo falta la formalidad de la entrega del diploma y acta de grado”.
3. El 18 de enero de 2024, envió con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a la dirección de correo electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una
grado”.
3. El 18 de enero de 2024, envió con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a la dirección de correo electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición solicitando se le informara la posibilidad de inscribirse en la convocatoria para el primer examen de idoneidad o suficiencia para abogados, pese a que la formalidad de la entrega del acta de grado se realizaría el 2 de febrero de 2024.
4. En atención de lo anterior, recibió correo electrónico con respuesta el 22 de enero de 2024, en la cual se le informó que era posible realizar la inscripción al examen en cuestión, razón por la que procedió al día siguiente a efectuar la misma, bajo el número de radicado 2758.
5. Luego de lo expuesto, la accionada Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo de 26 de enero de 2024, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia algunos datos relacionados con el actor. Específicamente indagó sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo 12127 de 2023. En ese sentido, narró el accionante que la institución educativa le informó haber atendido la solicitud el 2 de febrero de 2024, sin entregarle copia de la misma.
6. Sin embargo, resaltó que “ desconociendo la habilitación que la misma entidad me realizó para inscribirme en la convocatoria”, el 16 de febrero
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misma entidad me realizó para inscribirme en la convocatoria”, el 16 de febrero 1CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le notificó la Resolución URNAR24-18, mediante la cual inadmitió su postulación al examen en cuestión.
7. Así las cosas, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución URNAR24-2752, notificada el 15 de marzo de 2024. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura alegó la improcedencia de la acción de tutela, resaltando que no es esa la vía para controvertir la validez ni legalidad de los actos administrativos. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones en torno al caso del accionante, destacando que “ el trámite dirigido a la aplicación del examen se
esa la vía para controvertir la validez ni legalidad de los actos administrativos. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones en torno al caso del accionante, destacando que “ el trámite dirigido a la aplicación del examen se tornaría interminable al admitir a participantes cuyo título se obtuviere, inclusive, un día después de la fecha de inscripciones o, como en el presente caso, el 2 de febrero de 2024”. De esa manera, aclaró que el hecho de habilitar al actor para la inscripción a la aplicación del examen de Estado no garantizaba su admisión, la cual se encontraba sujeta a los cotejos de información que se realizaron con las instituciones de educación superior, resultando en la ausencia de acreditación de los requisitos exigidos. 2CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 11 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el accionante no agotó los mecanismos legales a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona. En tal medida, consideró que el juez de tutela no es competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades Añadió que el accionante no alegó la existencia de un perjuicio grave,
instrumentos a través de esta vía, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades Añadió que el accionante no alegó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En atención a lo expuesto, concluyó señalando que los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso en atención a que, una vez sean publicados los resultados de la prueba en mención, quedará sin vigencia su tarjeta profesional con el No. 424412 asignada por la autoridad accionada. 3CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ En dicho sentido, señaló que lo anterior le impedirá ejercer su profesión, afectando además su derecho al trabajo y las garantías de los ciudadanos demandantes de los procesos con radicación 2024040470, 2024039410, 2024011624 y 2024011625 de la Superintendencia Financiera de Colombia,
afectando además su derecho al trabajo y las garantías de los ciudadanos demandantes de los procesos con radicación 2024040470, 2024039410, 2024011624 y 2024011625 de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes se verán privados de su abogado de confianza. Aclaró que, si bien la admisión al examen no garantiza la vigencia de su tarjeta profesional, no es proporcional que aun cumpliendo con los requisitos legales para ser abogado una vez se dio apertura a las inscripciones para la presentación del examen, la accionada decida inadmitir su postulación. Con base en lo anterior, señaló que la entrega de su acta de grado se programó para el 2 de febrero de 2024, pero es claro que los requisitos para ser abogado fueron cumplidos a cabalidad antes de terminar el año 2023. Aclaró que se inscribió al examen en el término dispuesto por la URNA del CSJ, y que la validación de cumplimiento de los requisitos se realizó con posterioridad al 2 de febrero de 2024, así como la sustanciación y expedición del Acto Administrativo que inadmite la postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 esta Corporación es competente para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para luego determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4CUI 11001023000020240037301
resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para luego determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431
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(URNA) del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al inadmitir su postulación para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024. El caso concreto De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad. 5CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo anterior, se tiene que, en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) Que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) Se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y 6CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431
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(iv) Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el presente asunto, el accionante argumentó con suficiencia las razones por las cuales debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad en
eviten la consumación del daño irreparable. En el presente asunto, el accionante argumentó con suficiencia las razones por las cuales debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad en atención a que los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, puesto que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no impediría la materialización de la amenaza frente a sus derechos al trabajo y al ejercicio libre de profesión u oficio. En este sentido, debe recordarse que es un hecho notorio que la Administración de Justicia tiene altos niveles de congestión que impiden que el uso del citado medio de control sea efectivo para evitar la materialización de la presunta vulneración alegada, puesto que los resultados del examen deben publicarse el 26 de mayo del presente año. En atención a lo anterior, se está frente a un perjuicio: (i) inminente, puesto que el accionante dispone de poco tiempo para resolver su situación; y (ii) grave, al considerar que la imposibilidad de obtener la tarjeta profesional de abogado puede afectar los derechos al trabajo y al ejercicio de su profesión. Adicionalmente, de confirmarse la presunta vulneración alegada deberían adoptarse medidas urgentes e impostergables, dada la proximidad de la fecha de publicación de los exámenes. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que se predican los elementos para flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el presente caso, puesto que la inadmisión al examen de Estado 2024-I puede generar un daño
de publicación de los exámenes. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que se predican los elementos para flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el presente caso, puesto que la inadmisión al examen de Estado 2024-I puede generar un daño real a los derechos al trabajo y al ejercicio de la profesión de abogado del 7CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ accionante. Además, los mecanismos ordinarios de defensa en el presente caso no son idóneos ni eficaces para prevenir tal vulneración. Por ello, y atendiendo a que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, se procederá a estudiar de fondo el asunto para establecer si se materializan las presuntas vulneraciones alegadas y si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al inadmitir su participación en el citado examen. JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ alega que acreditó los requisitos para ser abogado el 14 de diciembre de 2023, por lo que al momento de realizar su inscripción para el examen de Estado 2024-I cumplía con los requisitos legales para presentar la prueba. En dicho sentido, se evidencia que la inscripción se realizó el 23 de enero del presente año y que la respectiva acta de grado y diploma se expidieron el 2 de febrero de 2024. Adicionalmente, en la Resolución No. URNAR24-2752 del 13 de marzo del presente año se señaló que, para el 23 de enero de 2024, momento del cierre
grado y diploma se expidieron el 2 de febrero de 2024. Adicionalmente, en la Resolución No. URNAR24-2752 del 13 de marzo del presente año se señaló que, para el 23 de enero de 2024, momento del cierre de la inscripción a la aplicación 2024-I, JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ no se había graduado como abogado y por tanto no cumplía con los requisitos exigidos para la presentación de la prueba. En dicha oportunidad, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumentó que la finalidad de las reglas del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023 fue limitar en el tiempo “ la calidad con la cual llegarían los participantes a la convocatoria, a efectos de garantizar la implementación de la prueba con etapas debidamente establecidas, cuyo cumplimiento no constituye un acto injustificado, en este caso, del Consejo Superior de la Judicatura”. En dicho sentido, se aclaró que no era posible acceder a lo solicitado por el accionante en el entendido de que no contaba con la calidad de abogado al 8CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ momento del cierre de la convocatoria a inscripciones. Lo anterior tuvo fundamento en que la respectiva acta de grado fue expedida el 2 de febrero del presente año. Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 1905 del 2018, cuyo artículo 1 dispone que: “ Para ejercer la profesión de abogado, además de los
presente año. Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 1905 del 2018, cuyo artículo 1 dispone que: “ Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) ” (Énfasis añadido). De lo anterior se desprende que para tomar el citado examen el aplicante debe tener la condición de abogado graduado, la cual se adquiere con la expedición de la respectiva acta de grado. Con base en lo anterior, puede establecerse que la ley exige tener la condición de graduado para poder tomar la prueba nacional y, como consecuencia, adquirir la tarjeta profesional definitiva que permita el ejercicio de la abogacía desde la perspectiva de representación judicial de personas naturales y jurídicas. Sobre el particular, vale la pena citar a la Corte Constitucional al señalar que dicha exigencia no anula la posibilidad de ejercer la profesión de abogado en todos los casos puesto que “ es posible interpretar la norma demandada en un sentido que es conforme a los artículos 26 y 13 de la Constitución, este tribunal declarará su exequibilidad de manera condicionada, en el sentido de que ella debe interpretarse de tal modo que el requisito de aprobar el examen de [E]stado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”1. Véase cómo la Corte Constitucional también hace énfasis en que sólo los
de [E]stado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”1. Véase cómo la Corte Constitucional también hace énfasis en que sólo los abogados graduados pueden acceder al examen de Estado. Lo anterior no 1 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2019 9CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ implica necesariamente una vulneración a de derecho, pues es posible ejercer la profesión en ámbitos distintos a la representación judicial o administrativa. También debe reiterarse que según el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 12127 de 2023, la información sería sujeta a verificación para determinar la admisión de los inscritos. De las anteriores consideraciones se desprende que la decisión de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se presenta como arbitraria o caprichosa, puesto que ésta estuvo fundamentada en lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia al determinar que para tomar el examen de Estado los aspirantes deben ser abogados graduados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Acuerdo 12127 de 2023 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I”, establece que los aspirantes debían cumplir los siguientes requisitos: “a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida
Aplicación 2024-I”, establece que los aspirantes debían cumplir los siguientes requisitos: “a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018. Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional.” (Énfasis añadido) De igual forma, el artículo 2 del citado Acuerdo dispuso que “el proceso de inscripción del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018, que tendrá lugar desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024 ”, e igualmente señaló que “La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizará los respectivos cotejos con las instituciones de educación superior y 10CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ entidades pertinentes para verificar la información registrada por los inscritos y verificar el cumplimiento de requisitos para la conformación de la lista de inscritos”. Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones, junto con
JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ entidades pertinentes para verificar la información registrada por los inscritos y verificar el cumplimiento de requisitos para la conformación de la lista de inscritos”. Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones, junto con las normas legales y jurisprudenciales citadas, se desprende que el requisito para acceder al examen es ser un abogado graduado. De igual forma, se tiene que dicho requisito debe ser cumplido para la fecha de cierre de inscripciones. Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe proceder a verificar que el cumplimiento de dichos requerimientos en el marco de las fechas fijadas, no siendo posible la admisión a la prueba si se obtiene el título de abogado con posterioridad a la convocatoria, con independencia de si la lista de admitidos se profiere con posterioridad a la obtención del respectivo diploma o acta de grado. De lo anterior se deriva que las accionadas obraron de conformidad con los preceptos legales, jurisprudenciales y administrativos aplicables al caso concreto. De igual forma, tal y como lo admite el accionante, su condición de abogado graduado se materializó el 2 de febrero del presente año, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual debían cumplirse los requisitos para tomar el examen de Estado que será realizado durante el mes de mayo de 2024. En todo caso, se reitera que la situación planteada no restringe en su totalidad el ejercicio de la profesión y que el accionante puede acudir nuevamente a las autoridades competentes para proceder con la inscripción al referido examen una vez se realice una nueva convocatoria.
totalidad el ejercicio de la profesión y que el accionante puede acudir nuevamente a las autoridades competentes para proceder con la inscripción al referido examen una vez se realice una nueva convocatoria. Por último, esta Sala debe hacer referencia a la reciente sentencia SU-128 de 2024. En esta providencia la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de 11CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. La Corte otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) Todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) Todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás
destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. En virtud de lo anterior debe señalarse que JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ, tal y como se desprende del escrito de tutela, se inscribió al examen de Estado el 23 de enero de 2024 a las 10:04 bajo el radicado 2758 y que el 7 de febrero del presente año realizó solicitud de expedición de su tarjeta profesional (folio 2). Adicionalmente, su diploma y acta de grado fueron expedidos el 2 de febrero del presente año, de conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación (folio 4). En dicho sentido, aunque el accionante se encuentra en una situación parecida a la descrita, sus circunstancias no se adecuan a los supuestos de hechos establecidos por la Corte Constitucional para extender los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024. Ello, puesto que realizó su inscripción y solicitud de tarjeta profesional con posterioridad al 26 de diciembre de 2023. Además, la calidad de abogado graduado la obtuvo el 2 de febrero del presente 12CUI 11001023000020240037301 Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ año, fecha en la cual le fueron entregados el respectivo diploma y acta de grado; situación requerida para su admisión al examen de Estado.
Tutela de 2ª Instancia No. 137431 JOHANN STEPHEN VARGAS PÉREZ año, fecha en la cual le fueron entregados el respectivo diploma y acta de grado; situación requerida para su admisión al examen de Estado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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