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CSJ - STP6486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6486-2020 Radicación n° 824 / 110779 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (07) de julio d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander contra la sentencia de tutela emitida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo constitucional promovido por Héctor Durán Durán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 2018-00358.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora

solicitud de amparo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lo calificó en primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral de 11,4%. Aduce que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, organismo que el 14 de julio siguiente lo dictaminó con el 21.38% de PCL, decisión que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que le otorgó 31,54% de PCL. Manifiesta el tutelista presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se declarara la nulidad de las valoraciones en comento, se le reconociera una pérdida de capacidad laboral del 52,97% y, en consecuencia, se ordenara el pago de una pensión de invalidez. Expone que dicho trámite cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 12 de agosto de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que decretó la práctica del dictamen pericial que solicitó el hoy tutelante, pero lo limitó en el entendido que «no ha de tenerse en cuenta los documentos que no hayan sido parte [del] proceso de calificación» realizado por las convocadas a juicio. Manifiesta el petente que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con

cuenta los documentos que no hayan sido parte [del] proceso de calificación» realizado por las convocadas a juicio. Manifiesta el petente que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que su calificación debía hacerse de manera integral, toda vez que en las anteriores oportunidades no fue valorado de esa manera pese a que «tenía el derecho para que enImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán la calificación que le realizó Colpensiones, la junta regional y la junta nacional se calificara de manera integral, es decir tanto como las de origen común como las patologías de origen laboral». Aduce que en la misma diligencia, el despacho mantuvo su decisión inicial, al considerar que «el objeto del presente negocio es la nulidad de los dictámenes, la ineficacia la cual procede cuando hay criterios mal valorados, cuando se pretermiten, cuando no se ajustan a derecho (…) recuérdese que la calificación integral es un procedimiento que se puede hacer extra proceso, no al interior del proceso (…) y si la parte pretende con una calificación integral desvirtuar el fundamento técnico y jurídico de los experticios que somete a debate procesal, [ese] estrado no accede a eso». Manifiesta que la alzada se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 5 de diciembre de 2019 inadmitió la apelación, al advertir que el asunto debatido no es susceptible de aquel mecanismo. Sostiene el petente que el a quo vulnera sus derechos

5 de diciembre de 2019 inadmitió la apelación, al advertir que el asunto debatido no es susceptible de aquel mecanismo. Sostiene el petente que el a quo vulnera sus derechos fundamentales «al negar la calificación integral (…) desconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al establecer un requisito de procedibilidad frente a las nuevas patologías e historia clínica, pasando por alto que, lo que se está reclamando en este proceso es una pensión de invalidez». Cuestiona la decisión del Tribunal, dado que «declaró inadmisible el recurso de apelación sin hacer un estudio juicioso del recurso, omitiendo que el juez de primera instancia decretó la práctica de la prueba pericial, pero la restringió» en franco desconocimiento de sus prerrogativas superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga «conceder el recurso de apelación y resolverlo conforme a la doctrina de la sala (sic) de casación (sic) laboral (sic)».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, acotó que revisada la providencia del Tribunal demandado, esta no merecía ningún reparo, por cuanto el asunto debatido no se encontraba enlistado enImpugnación de tutela 824 / 110779

A/. Héctor Durán Durán el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal de apelación.

cuanto el asunto debatido no se encontraba enlistado enImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal de apelación. No obstante, consideró que la decisión adoptada en primera instancia «limitó la práctica de la prueba pericial so pretexto que el juicio recaía exclusivamente en la “nulidad de los dictámenes”, cuando lo cierto es que el litigio se centra principalmente en la verificación de los presupuestos para acceder la pensión de invalidez, entre estos, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el tutelante por considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar integralmente sus patologías». En consecuencia, concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto el proveído atacado y ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitir un nuevo pronunciamiento en el cual permitiera que la prueba solicitada por el accionante no solo se centrara en los fundamentos técnicos y jurídicos de las experticias realizadas, sino también en la valoración integral de las enfermedades del libelista y en la eventual evolución de las mismas.

3. LA IMPUGNACIÓN La representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando suImpugnación de tutela 824 / 110779

A/. Héctor Durán Durán

de Invalidez de Santander, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando suImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán desacuerdo con argumentos que se sintetizan a continuación:

1. Señaló que existía una falta de congruencia «entre lo pedido en el proceso ordinario laboral, lo peticionado en la acción constitucional, lo resuelto y la ley ». Lo anterior en cuanto expuso que en el proceso ordinario laboral dentro del cual se había proferido la decisión censurada nunca se limitó el objeto del mismo a la nulidad de los dictámenes confutados, sino que dicha temática se propuso como objeto de estudio de manera preliminar.

Igualmente, reprochó que no se tuviera en cuenta que al accederse a dicha pretensión se permitía que a través de un peritaje que pretendía, en últimas, verificar si la actuación de los citados actores que intervinieron en el trámite de calificación se ajustó o no a derecho se abriera la posibilidad de incluir «nuevas patologías que en oportunidad no había desarrollado, ni fueron tenidas en cuenta », lo que conduciría indefectiblemente a que se encontraran yerros por no haber podido estas ser estudiadas en su momento por los calificadores. En el mismo sentido, resaltó que a través de la determinación adoptada por el juez constitucional se estaría avalando «una conducta contumaz de la parte demandante, relativa a que si se califica integralmente – lo que no es objeto

determinación adoptada por el juez constitucional se estaría avalando «una conducta contumaz de la parte demandante, relativa a que si se califica integralmente – lo que no es objeto de proceso-, no se toque la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la misma normativa en cita, es la queImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán habilita para que en tales eventos, la fecha de estructuración indefectiblemente deba modificarse».

2. Refirió que, por otra parte, la decisión del a quo desconocía la ley sustancial y daba aplicación a normas derogadas, resaltando que en ella no se analizó « lo previsto en los arts. 44, 55 del Decreto 1352 de 2013, compilados en los arts. 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, al igual que lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, Título I », normativas que distinguen entre diferentes eventos, a saber, la calificación de origen, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la revisión de la misma, la calificación integral y la nulidad del dictamen.

3. En desarrollo del punto anterior, reprochó que el juez de primera instancia desconociera el contenido de los institutos jurídicos apenas referidos y sus respectivos efectos jurídicos, anotando que estos fueron asimilados y se estableció que podían ser adelantados en un solo trámite, enfatizando que de acuerdo con el desarrollo legal y jurisprudencial « no es el querer de la parte al interior del

estableció que podían ser adelantados en un solo trámite, enfatizando que de acuerdo con el desarrollo legal y jurisprudencial « no es el querer de la parte al interior del proceso ordinario lo que determina la viabilidad de la calificación integral, sino que la suma combinada de las patologías tanto comunes como laborales arroje como mínimo una PCL del 50%». Además, resaltó que la realización de dicho examen en los términos expuestos implicaría « violentar flagrantemente el debido proceso», pues no participarían en su práctica, por no ser partes en el proceso, «los actores que intervienen en elImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán trámite de calificación, ello es, los descritos en el art. 2 del Decreto 1352 de 2013, compendiado en el art. 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015», en el entendido que es una decisión que podría implicar a la ARL o al empleador dependiendo de la «patología de arrastre » o de la fecha de estructuración de la invalidez que en la misma se determine. Como desarrolló de lo anterior, señaló que « el accionante, insistentemente, y por cualquier medio judicial, ya ordinario o constitucional, requiere que la calificación aparte de ser integral, no sufra modificaciones en su fecha de estructuración y origen. La argucia, se funda en el hecho, de un lado frente al SGSSP que si llegare a modificar la fecha de estructuración, las semanas exigidas por el pensional, en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez

de un lado frente al SGSSP que si llegare a modificar la fecha de estructuración, las semanas exigidas por el pensional, en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez no las reúne, lo que implica la pérdida del derecho, y de otro lado, si se le modifica el origen cabe la posibilidad que para fecha de estructuración no tuviese cobertura por el SGRL, aspectos que paso de soslayo y de manera presurosa la primera vara constitucional».

4. Igualmente, manifestó que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconocía el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación con la figura de la calificación integral y que la decisión mencionada en la parte motiva no era aplicable al caso concreto en atención a que «los supuestos fácticos debatidos en uno y otro proceso son diferentes».Impugnación de tutela 824 / 110779

A/. Héctor Durán Durán

5. Por último, reiteró nuevamente que los presuntos yerros descritos expuestos configuraban una violación al debido proceso y solicitó, en consecuencia, que se revocara la providencia adoptada por el a quo o, subsidiariamente, se modularan « los términos en que debe ajustarse el peritaje, conforme a lo lineamientos propios del trámite de calificación de invalidez, habilitándole para modificar fecha estructuración y origen» y se ordenará la vinculación al contradictorio de « la ARL a la que se encontrare afiliado el demandante para la fecha de emisión de los dictámenes confutados en sede judicial».

4. CONSIDERACIONES

contradictorio de « la ARL a la que se encontrare afiliado el demandante para la fecha de emisión de los dictámenes confutados en sede judicial».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otroImpugnación de tutela 824 / 110779

A/. Héctor Durán Durán medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos

unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

4. En el asunto sub examine , la Sala encuentra que, con base con base en el escrito impugnatorio, surgen en últimas dos problemas jurídicos que deben ser resueltos en esta sede, a saber, por una parte, si la decisión adoptada por el a quo constitucional excedió sus facultades al proferir una determinación que no correspondía estrictamente con la controversia planteada en el proceso en el cual se profirió la decisión censurada y, por otra, si las implicaciones de la orden emitida vulnerarían el derecho al debido proceso en el curso del proceso ordinario laboral en el que se enmarca. 4.1. Pues bien, en cuanto a la primera problemática planteada, resulta pertinente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional (Cfr. SU-195 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 824 / 110779

A/. Héctor Durán Durán de 2012, SU-484 de 2008, T-104 de 2018 ), en cuanto a la facultad del juez de tutela de para emitir fallos de manera extra y ultra petita , cuando de la situación fáctica de la

A/. Héctor Durán Durán de 2012, SU-484 de 2008, T-104 de 2018 ), en cuanto a la facultad del juez de tutela de para emitir fallos de manera extra y ultra petita , cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. En particular, en Sentencia SU-195 de 2012, la referida Colegiatura consideró que: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. ” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Así las cosas, descendiendo al sub judice se observa que el a quo tras el examen del expediente encontró que si bien dentro de las pretensiones ventiladas en el proceso adelantado por el accionante se hacía referencia a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, entre ellos el proferido por la entidad

bien dentro de las pretensiones ventiladas en el proceso adelantado por el accionante se hacía referencia a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, entre ellos el proferido por la entidad impugnante, en últimas la finalidad del proceso era la verificación de los presupuestos para acceder la pensión de invalidez por parte del libelista, razón por la cual la determinación del juez de no permitir que la pruebaImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán solicitada por el accionante incluyera también la valoración integral de las enfermedades y la eventual evolución de las mismas, configuraba una violación al debido proceso del libelista. 4.2. Ahora bien, dicha determinación no resulta extraña a los desarrollos jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, el cual en distintos pronunciamientos, entre otros en la Sentencia SL10442019, referida en la parte motiva de la decisión de primera instancia, ha precisado que: “ […] si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez (…) tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración

estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. […] ‘En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.’ Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19

oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep.Impugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018).” (Negrillas y subrayas fuera del original). De este modo se observa que el a quo constitucional tomó una determinación coherente con la jurisprudencia relevante para la situación expuesta en el libelo, pues consideró que la negativa del juez laboral de permitir la realización la valoración integral equivaldría entonces a establecer un trámite administrativo previo para poder solicitar la pretendida prestación, pues no puede dejarse de lado que, como se observa en el expediente, la validez del referido dictamen no es el único objeto del debate judicial, sino que existe otro de mayor entidad para el actor, a saber, obtener una calificación integral a fin de que se determine la verdadera pérdida de la capacidad laboral a efectos de que le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, sin perderse de vista que el cuestionamiento que erigió frente a los dictámenes de las Juntas básicamente se fincó en que no está de acuerdo con el porcentaje allí establecido. 4.3. Ahora bien, en cuanto a los numerosos reparos expuestos en relación con las implicaciones que la orden emitida tendría sobre los derechos de las partes del proceso laboral, la Sala no encuentra que estos tengan asidero en el fallo impugnado y que ameriten derruirlo ni mucho menos modular el mandato impartido. En efecto, se observa que la determinación referida se

laboral, la Sala no encuentra que estos tengan asidero en el fallo impugnado y que ameriten derruirlo ni mucho menos modular el mandato impartido. En efecto, se observa que la determinación referida se limita a instar al juez a « emitir un nuevo pronunciamiento en el cual permitiera que la prueba solicitada por el accionanteImpugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán no solo se centrara en los fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, sino también en la valoración integral de las enfermedades y en la eventual evolución de las mismas», lo cual no implica que la autoridad judicial no pueda, en el marco de sus competencias y en atención al caso concreto, precisar el alcance de la decisión que adopte para darle cumplimiento, ni mucho menos que deba acceder a las demás solicitudes del accionante o a los condicionamientos efectuados en cuanto a su práctica.

5. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán

RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 824 / 110779 A/. Héctor Durán Durán Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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