CSJ - STP6487-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6487-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6487-2020 Radicación n° 856 / 110811 Acta 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jair Largo Trujillo, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido por Viviana Marcela Echeverry Largo a su favor -como agente oficioso-, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 2 LA DEMANDA Del libelo inicial se tiene que los hechos materia de discusión son los siguientes:
1. Jair Largo Trujillo fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 4 años, 9 meses y 15 días, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sanción que viene cumpliendo desde el 16 de noviembre de 2016, día en que fue capturado.
agravado con fines de narcotráfico, extorsión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sanción que viene cumpliendo desde el 16 de noviembre de 2016, día en que fue capturado.
2. Por petición del 18 de octubre de 2019, el sentenciado solicitó su libertad condicional, la cual fue denegada en proveído del 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido que «LARGO TRUJILLO cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la LIBERTAD CONDICIONAL» -dice la libelista-« pero deja como precedente que para acceder a la pretensión debe cancelar la multa impuesta en la sentencia equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».
3. El 22 de enero de 2020, indicó la petente, el sentenciado pretendió nuevamente el subrogado de libertad condicional, solicitud de la que, en «derecho de petición» del 7 de febrero siguiente, se aprestó a su corrección, aclaración y adición. De este escrito se destaca, que lo pretendido era que se prescindiera del pago de multa por insolvencia económica conforme con las pruebas aportadas -certificaciones de diferentesTutela de segunda instancia n°. 856 / 110811
Jair Largo Trujillo 3
se prescindiera del pago de multa por insolvencia económica conforme con las pruebas aportadas -certificaciones de diferentesTutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 3 entidades que demostraban la ausencia de bienes y productos en cabeza del condenadoy los considerandos que sirvieron al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué para acceder respecto de Carlos Alberto Pareja Ospina, condenado por los mismos hechos y en la misma actuación, no obstante el no pago de la multa.
4. Se quejó la memorialista, de que no han recibido respuesta al «derecho de petición» incoado el 7 de febrero ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además, que es procedente el beneficio de libertad condicional por satisfacer los requisitos exigidos para tal fin.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 24 de marzo de los corrientes, declaró improcedente el amparo invocado por Viviana Marcela Echeverry Largo, en calidad de agente oficiosa de Jair Largo Trujillo , por cuanto, si lo pretendido era que se resolviera la petición de libertad condicional, mediante proveído del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada
era que se resolviera la petición de libertad condicional, mediante proveído del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad la denegó. Auto que, además, fuera notificado el 16 del mismo mes y año. Determinación en contra de la cual, agregó, el sentenciado no promovió los recursos de reposición y apelación, con lo cual rehusó el camino propicio para obtener su revisión. En ese sentido, acotó que al actor no le estáTutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 4 permitido acudir por esta vía para que le sean resueltas sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Jair Largo Trujillo en el momento en que fue enterado de la decisión adoptada en primera instancia, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. En el caso concreto, Viviana Marcela Echeverry Largo,
la decisión adoptada el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. En el caso concreto, Viviana Marcela Echeverry Largo, en calidad de agente oficiosa de Jair Largo Trujillo, promovió acción de tutela para: (i) obtener del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respuesta a la solicitud del 7 de febrero, por medio de la cual se hicieron algunas consideraciones respecto de la solicitud de libertad condicional impetrada el 22 de enero del presente año y, (ii) conseguir el beneficio liberatorio a favor del señalado.Tutela de segunda instancia n°. 856 / 110811
Jair Largo Trujillo 5 Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, imprósperas se tornas sus pretensiones por la vía constitucional, como pasa a explicarse.
3. En relación con el primer reclamo, esto es, la ausencia de respuesta a la petición del 7 de febrero, inicialmente se hace necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por tanto, su ejercicio está
derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En ese sentido, se recuerda que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a lasTutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 6 normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Jair Largo Trujillo 6 normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora, de cara al reclamo constitucional, se tiene que el memorial de cual se reclama su respuesta se integraba a la solicitud que en el mes de enero el condenado había elevado con el fin de acceder a la libertad condicional, tal y como se advierte de lo expresado en el numeral primero del acápite de las pretensiones: PRIMERO: Tener en cuenta las correcciones, adiciones y aclaraciones realizadas en el presente derecho de petición frente a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL realizada el 22 de enero del presente año. Escrito en el que se hacían ciertas referencias a la incapacidad del actor en asumir la obligación pecuniaria que le impedía acceder al beneficio deprecado, conforme con los elementos de prueba que se anexaban a la misma y la posibilidad de acoger favorablemente su solicitud, como había ocurrido respecto de otro sentenciado en la misma causa penal. Luego, desde esa perspectiva, se tiene que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya atendió tal solicitud, esto es, mediante proveído del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual resolvió desfavorablemente dicho pedimento, al considerar, entre otros aspectos, que impropia se ofrecía la solicitud de insolvencia económica por cuanto:
desfavorablemente dicho pedimento, al considerar, entre otros aspectos, que impropia se ofrecía la solicitud de insolvencia económica por cuanto: «El señor JAIR LARGO TRUJILLO fue condenado al pago de una multa de 1350 SMMLV, con ocasión del delito queTutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 7 cometió, pena que no es susceptible de exoneración como se ha destacado por la Jurisprudencia de las altas cortes, pues lo que busca es la represión del delito. A esto se suma que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas no tiene competencia para alterar el contenido de la sentencia condenatoria, como se observa el artículo 38 del Código Penal, así como al ser una pena principal que acompaña a la de prisión, es de obligatorio cumplimiento para quienes a esa suma hayan sido condenados. Ahora, no quiere decir ello, que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas sea competente para ejecutar dicha pena, pues se han instituido las oficinas de cobro coactivo para perseguir el pago de dicha pena y quienes son competentes para ese propósito». E, igualmente expresó el togado, respecto del derecho de igualdad que se reclamó, lo siguiente: «La máxima corporación de la justicia ordinaria ha referido con bastante claridad que los precedentes horizontales emitidos por autoridades judiciales con la misma categoría no resultan vinculantes para la autoridad judicial al momento de adoptar una decisión y
referido con bastante claridad que los precedentes horizontales emitidos por autoridades judiciales con la misma categoría no resultan vinculantes para la autoridad judicial al momento de adoptar una decisión y ello obedece al respeto del principio de autonomía e independencia judicial, que se encuentra estatuido en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, se ha llegado a la conclusión que el precedente judicial horizontal no es vinculante para la autoridad judicial, por lo cual el mismo no es un argumento válido que obligue al juez en sus decisiones, lo cual rompe con uno de los principios de la Administración de Justicia, que obedece al imperio de la ley y la jurisprudencia vertical de sus superiores, y si se quiere de los organismos de cierre».Tutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 8 A lo cual se adiciona que esos no fueron los únicos motivos que llevaron a la negativa, pues también se hizo por la estricta prohibición que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2016 para conceder el beneficio de libertad condicional a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos como el terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Luego, como lo encontró el Juez de primera instancia, la solicitud del quejoso ya fue atendida, lo cual descarta la trasgresión del derecho de postulación.
4. Ahora, en respuesta a la segunda pretensión que se
Luego, como lo encontró el Juez de primera instancia, la solicitud del quejoso ya fue atendida, lo cual descarta la trasgresión del derecho de postulación.
4. Ahora, en respuesta a la segunda pretensión que se encaminó a que por vía de tutela se conceda el beneficio liberatorio, es de acotar que esta no la vía para suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para definir las solicitudes del sentenciado en fase de ejecución de penas, de hecho, al haberse ya desatado el pedimento en comento por la autoridad judicial según se acabó de destacar, cualquier inconformidad con lo decidido correspondía exponerlo a través de los recursos legales establecidos, en particular, los de reposición y apelación, los cuales, según las pruebas aportadas, no se agotaron por la parte interesada.
Lo anterior, en tanto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedencia de la acción de tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Tutela de segunda instancia n°. 856 / 110811 Jair Largo Trujillo 9 De modo que tal petición, se torna improcedente al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la determinación adoptada por el despacho demandado el 12 de marzo de 2020, no se agotaron los mecanismos idóneos para proponer la controversia planteada y obtener lo
contra la determinación adoptada por el despacho demandado el 12 de marzo de 2020, no se agotaron los mecanismos idóneos para proponer la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, máxime cuando durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n°. 856 / 110811
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria