CSJ - STP6487-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6487-2026 Radicación No. 153185 Acta No. 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES contra la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En enero de 2025, la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá asumió el conocimiento de la indagación bajo el radicado 11001-60-00023-2024-06557 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Tutela de segunda instancia
Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
2 El 12 de febrero de 2025, los apoderados de MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES solicitaron la remisión de la entrevista forense de la menor. No obstante, la Fiscalía le informó que la actuación que se adelantaba en su contra estaba en etapa de indagación preliminar y, por consiguiente, aquel elemento era de carácter reservado hasta la formulación de acusación.
La defensa de la accionante solicitó ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá el descubrimiento anticipado de elementos materiales probatorios de la investigación y autoriza ción para realizar trámites ante el
La defensa de la accionante solicitó ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá el descubrimiento anticipado de elementos materiales probatorios de la investigación y autoriza ción para realizar trámites ante el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML).
El 20 de octubre siguiente, el Juzgado negó sus pretensiones. La defensa apeló.
El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 33 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión, pues la entrevista forense tiene reserva legal.
2. La demanda . MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES, mediante apoderados, expuso que las autoridades judiciales y la Fiscalía no resuelven su pretensión de manera favorable y, de manera injustificada, le impiden el acceso a la entrevista forense de la menor víctima y continúan con el proceso penal.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esas autoridades, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción ConstitucionalTutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
3 ordenarle a la Fiscalía que le entregue la entrevista forense de la menor y suspenda el avance del proceso penal.
3. Trámite de la actuación. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá requirió a los apoderados de la parte accionante para que aportaran poder especial para instaurar la acción constitucional.
3. Trámite de la actuación. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá requirió a los apoderados de la parte accionante para que aportaran poder especial para instaurar la acción constitucional.
Aquellos lo aportaron y, el 3 de febrero siguiente, la Sala avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001-60-000232024-06557.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.
b. La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá sostuvo que respondió los requerimientos de la accionante y remitió los correos electrónicos en los que ha dado respuesta.
c. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás vinculadas no contestaron.Tutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
4
5. La sentencia recurrida. El 11 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES respecto a la Fiscalía y el Juzgado 33 Penal del Circuito de
Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES respecto a la Fiscalía y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Argumentó que no había elementos suficientes para demostrar que las solicitudes de la defensa no se hubieran respondido de fondo y con la debida argumentación.
Por otro lado, declaró improcedente la protección frente al Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, pues la accionante no cumplió con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. La impugnación. MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES solicitó revocar el fallo de primera instancia. Refirió que en el fallo de primera instancia erróneamente se le impuso la carga de probar que la Fiscalía y los Juzgados se equivocaron al negar el acceso a los documentos que solicitó.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia
Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia.
Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su
procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
6 valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
5. Caso concreto . MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá no le ha entregado copia de la entrevista forense de la menor víctima en la indagación que se adelanta en su contra.
6. La Sala ha señalado que, desde el momento en que una persona conoce que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal desde su inicio . Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005).
La Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecido en el artículo 8º del CPP 2, que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigaci ón las
antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigaci ón las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa. Sin embargo, ese derecho no le permite anticipar la etapa de descubrimiento de pruebas ni presentar solicitudes que obstaculicen el trabajo investigativo de la fiscalía3.
2 «Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…)». 3 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2008.Tutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
7 En ese contexto, la fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita. Sin embargo, no tiene la misma obligación respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, ya que estos están pr otegidos por reserva legal y la fiscalía tiene la obligación de descubrirlos en la audiencia de acusación, según el artículo 344 del CPP (CC T-920 de 2008).
En la etapa de indagación, la reserva de la información se aplica para proteger la eficacia de la investigación. Sin embargo, a medida que el proceso penal avanza y la fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T398 de 2023).
Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en
medida que el proceso penal avanza y la fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T398 de 2023).
Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un descuento de hasta el 50 % de la pena. Por eso, es razonable que, si lo desea, conozca de forma anticipada los hechos que la fiscalía le atribuye, para evaluar si le conviene o no aceptar los cargos.
7. Así las cosas, la Corte advierte que, respecto a la negativa de suministrar copias de los elementos materiales probatorios y demás actos de investigación por reserva legal, la respuesta emitida por la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la accionante , pues su solicitud resulta improcedente en esta etapa de la investigación, según el artículo 212B del CPP.Tutela de segunda instancia
Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
8 Es claro que MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES conoce los hechos que originaron la investigación. Sin embargo, en cuanto a los elementos materiales probatorios, aquella delegada tiene el deber de descubrirlos en el escrito y en la audiencia de acusación. Por eso, acceder a su solicitud en esta fase afectaría la eficacia de la investigación (CSJ SP3038 de 2018).
8. Ahora bien, la accionante también discute que la Fiscalía cercena su derecho a la defensa al dejar de realizar valoraciones sobre su personalidad y respecto a prendas de vestir que aquella
la investigación (CSJ SP3038 de 2018).
8. Ahora bien, la accionante también discute que la Fiscalía cercena su derecho a la defensa al dejar de realizar valoraciones sobre su personalidad y respecto a prendas de vestir que aquella recolectó de la menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal
(INML), pues, en su criterio, la indagación solo se estructura en la entrevista forense.
Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este impide la interferencia en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley, pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad.
9. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no ha amenazado las garantías constitucionales de la demandante.
10. En consecuencia, la Corte concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.Tutela de segunda instancia
Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
9
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F66463F0E7FAF806090CA9A14A3623D8613E2EF3164ABFF2DCDEA36E8E5E7CC5
Documento generado en 2026-05-04 Tutela de segunda instancia Radicado 153185 CUI 110012204000202600415 01
MARÍA AMPARO PACHÓN DE ADAMES
10