CSJ - STP6489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6489-2020 Radicación n° 901 / 110854 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO , frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Al presente trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “LA PICOTA” DE BOGOTÁ, el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ y las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal identificado con radicado No. 25430-6000-660-2017-80038. ANTECEDENTES Los hechos fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: El apoderado del accionante, después de hacer alusión a los
00-660-2017-80038. ANTECEDENTES Los hechos fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: El apoderado del accionante, después de hacer alusión a los antecedentes de la pandemia mundial derivada del Covid-19 a nivel nacional e internacional, así como a los casos que de dicha enfermedad se han presentado al interior de los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Colombia, anota que el señor GIL BRICEÑO se encuentra privado de la libertad desde el 08 de junio de 2018, por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vianí (Cundinamarca) y por cuenta de un proceso penal que actualmente se adelanta en contra de éste, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de tentativa de homicidio, porte de explosivos y armas de uso privativo de las fuerzas militares y receptación, encontrándose en la fase de juicio oral y público. Asegura que su representado se encuentra en el Centro de Reclusión “La Picota”, donde no se cuenta con el personal, ni con los elementos necesarios para enfrentar un probable contagio de Covid-19. 2Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Al mencionar el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, señala que, su procurado no estaría cobijado por las medidas allí adoptadas,
Covid-19. 2Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Al mencionar el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, señala que, su procurado no estaría cobijado por las medidas allí adoptadas, debido a que, el Gobierno Nacional aumentó los delitos exceptuados de estas. El apoderado de HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO considera que la acción de tutela es procedente porque pese a que exista un instrumento procesal que permite tramitar la sustitución de la medida de aseguramiento, como lo prevé el articulo 318 (sic) de la Ley 906 de 2004, se presenta un perjuicio irremediable, en el entendido que con que uno de los privados de la libertad adquiera el virus bastaría para contagiar a los demás y así generar un daño real en la salud de su procurado, y para la eventual audiencia preliminar los derechos del accionante muy seguramente ya hubiesen sido vulnerados. El accionante solicita que, como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, se conceda la sustitución de la detención preventiva en Establecimiento Carcelario, por medida de aseguramiento a nivel domiciliario, y con tal objetivo se traslade al accionante. EL FALLO IMPUGNADO El 2 7 de mayo de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado debido a que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que no
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado debido a que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que no acudió a las autoridades competentes para elevar la petición que pretende sea analizada a través del mentado mecanismo. 3Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Igualmente, advirtió que el presunto perjuicio irremediable deprecado por la parte actora no se configura comoquiera que no confluyen los elementos necesarios para la estructuración del mismo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO, el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En el presente evento, HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO solicita, por vía de tutela, que se sustituya la prisión intramuros que pesa sobre él, por la domiciliaria, pues considera que están en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en razón al brote de COVID-19 en los centros carcelarios del país. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
fundamentales a la salud y a la vida en razón al brote de COVID-19 en los centros carcelarios del país. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Sin embargo, el reclamo formulado no está llamado a prosperar, porque como lo afirmó acertadamente el a quo, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad de la tutela, en esta sede no es posible determinar si es procedente sustituir la prisión intramuros que aquél purga en la actualidad, por la domiciliaria. Ello porque esa postulación debe ser presentada ante el juez competente. Tratándose de personas que se encuentren cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su publicación (abril 14 de 2020) y de manera especial, preferente y transitoria, el estudio sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria debería ser abordado por el juez que tenga a su cargo el proceso, o también, por el juez de Control de Garantías. Es deber de la accionante, entonces, acudir ante el funcionario que tenga a su cargo el proceso penal o ante el de Control de Garantías y solicitar el otorgamiento del
también, por el juez de Control de Garantías. Es deber de la accionante, entonces, acudir ante el funcionario que tenga a su cargo el proceso penal o ante el de Control de Garantías y solicitar el otorgamiento del sustituto, siendo aquella autoridad la facultada para evaluar si lo concede o no, atendiendo a las prohibiciones legales aplicables en el caso concreto. De ahí que, mal podría intervenir en el caso el juez de amparo, pues tampoco se advierte un perjuicio irremediable que permita el desconocimiento de la mencionada condición, toda vez que como lo indicó el 5Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Tribunal de primera instancia, HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO no aduce padecer ninguna enfermedad que eventualmente pueda complicar un brote del precitado virus. Además, si contrario a lo afirmado, el actor sufriera de alguna patología que lo perfile como población de alto riesgo, tampoco sería compromiso para que habilite la intervención del funcionario constitucional, toda vez que según informó el INPEC, se están adoptando todas las medidas necesarias para que, justamente, las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios no se contagien. Prueba de ello es lo aprobado mediante Circular 000019 del 16 de abril de 2020, mediante el cual «se
privadas de la libertad en los centros carcelarios no se contagien. Prueba de ello es lo aprobado mediante Circular 000019 del 16 de abril de 2020, mediante el cual «se dictaron instrucciones para la Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID -19 para la población privada de la libertad en Colombia». Por esta razón, la autoridad encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad está haciendo lo que le corresponde y no se avizora, al menos todavía, una amenaza a sus derechos de la salud y la vida que imponga la mediación excepcional del juez de tutela. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 6Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 7Tutela 2ª Instancia 901 / 110854 Harry Alejandro Gil Briceño Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8