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CSJ - STP6490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6490-2020 Radicación n° 918 / 110870 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se procede a resolver la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de la ciudadana Denis Gordillo Cardona, dentro de la acción de tutela impetrada por esta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (PORVENIR S.A.) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001310500920170068001.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La accionante instauró acción de tutela a través de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La accionante instauró acción de tutela a través de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, dignidad humana, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que se encuentra cotizando para obtener su pensión desde el mes de noviembre de 1981, aportes que inicialmente realizaron al régimen de prima media con prestación definida, ahora administrado por Colpensiones; en julio de 2003, fue asesorada por una funcionaria de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual la persuadió con información errada para que efectuara el traslado del régimen pensional. Señala, que al comprender las consecuencias de su traslado, peticionó a Porvenir S.A. y a Colpensiones la anulación; ante la negativa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen. Asevera, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado, decisión que fue impugnada por Porvenir S.A., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

por medio de sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado, decisión que fue impugnada por Porvenir S.A., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la que en proveído del 17 de julio de 2019, revocó el fallo de primer grado, al argumentar que, el actor debía estar cobijado por el régimen de transición, «apartándose sinImpugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona motivo alguno de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación Laboral- , b) El Tribunal aduce que, con la simple firma en el formulario de afiliación, la demandan expresó su voluntad “libre ,espontanea e informada, c) que la información que el asesor comercial de Porvenir S.A., proporcionó a mi poderdante, no eran informaciones falsas, d) Que no era posible que Porvenir S.A., realizaría una correcta proyección pensional a mi poderdante desde el año 2001, cuando desde esa época se evidencia que devengaba un salario mínimo integral, e) Para el Tribunal prospero al excepción de “Inexistencia de la obligación”» Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia, en los que «se sentó una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas sin distinguir que los demandantes ostentaran o no

«se sentó una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el régimen de transición, contaran o no con una expectativa o un derecho pensional en construcción, solo observando la violación al deber de información que tienen las administradoras desde el momento de su creación legal y no como lo argumentó el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el traslado». Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que «tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante tras considerar que «la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional».

Así las cosas, tras reiterar los desarrollos jurisprudenciales en relación con los procesos en los queImpugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro

A/. Denis Gordillo Cardona se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y compararlos con la decisión censurada, concluyó que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial». En ese orden de ideas señaló que la autoridad judicial accionada centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado « al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral». Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora DENIS GORDILLO CARDONA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de

2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.”

3. LA IMPUGNACIÓN La decisión, luego de notificada, fue objeto de impugnación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada ponente de la decisión censurada, y de la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.

1. La referida funcionaria judicial solicitó que la providencia adoptada en primera instancia fuera revocada, toda vez que en el asunto bajo examen no se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, sino que en este se tomó la respectiva decisión con sustento «en todos los documentos y pruebas aportadas al proceso sobre las que se realizó una valoración integral y no únicamente en el formulario de vinculación o porque no fuera beneficiaria del régimen de transición». 1.2. En ese orden de ideas, sostuvo que no se podía reprochar el desconocimiento del precedente, sino que la

formulario de vinculación o porque no fuera beneficiaria del régimen de transición». 1.2. En ese orden de ideas, sostuvo que no se podía reprochar el desconocimiento del precedente, sino que la discusión expuesta recaía sobre «la valoración de los elementos de convicción que obran en el proceso », lo que no justificaba la intervención del juez de tutela en el caso bajo estudio.Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona 1.3. Igualmente, señaló que de la decisión censurada se desprendía que la Sala de Casación Laboral « modificó el criterio pacífico que hasta el año 2019 había expuesto en las sentencias de tutela sobre el mismo tema, entre otros aspectos, primero, la exigencia del requisito de presentar el recurso de casación, para ahora flexibilizar el cumplimiento del mismo a efectos de tener por cumplido el requisito de subsidiariedad que se exige para el trámite de la acción de tutela contra providencia judicial (…); segundo, el respeto por la aplicación del principio de libre formación del convencimiento que tienen los funcionarios judiciales al momento de la valoración de la prueba en los procesos laborales (…) para ahora no tener en cuenta si se valoraron o no otros elementos de prueba en cada proceso en particular». 1.4. Por último, refirió que en el caso bajo examen la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, lo que implicaría que la acción de amparo no satisfaría el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.

2. A su turno, la apoderada del Fondo de Pensiones y

parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, lo que implicaría que la acción de amparo no satisfaría el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.

2. A su turno, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. realizó petición en igual sentido, reprochando que el fallo que concedió el amparo desconoció el carácter residual que reviste la acción de tutela.

Adicionalmente, refirió que en «la sentencia de segunda instancia [se] realizó un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo».Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de

Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de conceder el amparo deprecado por la actora, al considerar que se configuraba un desconocimiento del precedente en la decisión censurada, o si asiste razón a los censores que difieren de la anterior determinación pues en su sentir no se realizó un análisis del requisito de la subsidiariedad de la solicitud y, en todo caso, no se incurrió en el yerro referido en la decisión revocada, alImpugnación de tutela 918 / 110870

A/. Denis Gordillo Cardona ser la inconsistencia identificada en primera instancia una discusión relativa a la valoración probatoria en el caso concreto que no comporta el desconocimiento de la jurisprudencia.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así

finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, como acertadamente señalan los censores.Impugnación de tutela 918 / 110870

A/. Denis Gordillo Cardona

la tutela contra providencias judiciales, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, como acertadamente señalan los censores.Impugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona 5.1. Lo anterior en cuanto se desprende del expediente y de la consulta al sistema de gestión Siglo XXI que el 6 de agosto de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo frente al cual el Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a su concesión. Igualmente, el juez colegiado allegó escrito en el cual se indica que dicha demanda no ha sido tramitada en atención a que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en calidad de préstamo a efectos de que se resolviera la presente acción. En este orden de ideas, resulta claro que el recurso extraordinario está en trámite y es aquel el medio más idóneo para que la accionante haga valer sus derechos y manifieste sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Colegiatura mencionada, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la competente para tomar una determinación en relación con las pretensiones deprecadas por la accionante. Máxime si los argumentos planteados en el libelo coinciden en gran parte con aquellos referidos en la demanda de casación. Al respecto, debe destacarse que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista

jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resultaImpugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate y tampoco es un instrumento para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 5.2. Además, la Sala no estima que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues se expone en la demanda que la presunta vulneración que se generaría a la accionante se deriva de que cuenta con 57 años de edad y no tiene certeza sobre su futuro pensional, de modo que debe continuar trabajando. En ese entendido, la actora no asumió la carga

que se generaría a la accionante se deriva de que cuenta con 57 años de edad y no tiene certeza sobre su futuro pensional, de modo que debe continuar trabajando. En ese entendido, la actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013) del presunto perjuicio toda vez que se observa que no se encuentra en una situación enImpugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona la cual carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente está trabajando y no se acreditan circunstancias que le impidan continuar haciéndolo. Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

6. Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Célula judicial, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar

providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Célula judicial, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no con el fin de desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto. Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha considerado que debe esperarse el pronunciamiento respectivo por el juez competente en loImpugnación de tutela 918 / 110870 A/. Denis Gordillo Cardona que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras). La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.

7. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será revocado y,

instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.

7. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la accionante Denis Gordillo Cardona.Impugnación de tutela 918 / 110870

A/. Denis Gordillo Cardona Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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