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CSJ - STP6490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6490-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153138 Acta Nº 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por RUTH DUEÑAS GIL, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 3 de agosto de 2023, RUTH DUEÑAS GIL promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez -con una tasa de reemplazo en el 80% - y el pago del retroactivo correspondiente por diferencias en las mesadas pensionales.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

RUTH DUEÑAS GIL

1 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. El 18 de junio de 2024 , este accedió parcialmente a las pretensiones -estableció la tasa de reemplazo en el 78.54%-. Las partes en el proceso interpusieron recurso de apelación.

El 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y dispuso el traslado para alegar de conclusión. Así, el proceso ingresó formalmente

recurso de apelación.

El 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y dispuso el traslado para alegar de conclusión. Así, el proceso ingresó formalmente al despacho ponente el 24 de julio siguiente, sin que a la fecha haya proferido decisión de segunda instancia.

2. La demanda. RUTH DUEÑAS GIL manifestó que, pese a múltiples solicitudes de impulso procesal, el Tribunal continúa en mora de resolver los recursos propuestos. Por esa razón interpuso la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia sin dilaciones . S olicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Tribunal emitir la decisión de fondo.

3. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-021-2023-0028600.

4. Las respuestas. El Juzgado 21 Laboral de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente digital . Por su parte, Colpensiones solicitó laTutela de segunda instancia

Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

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2 desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.

5. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral recordó que, en casos de mora

2 desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.

5. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral recordó que, en casos de mora judicial, la acción de tutela solo procede ante un comportamiento negligente e injustificado de la autoridad judicial demandada. Al respecto, precisó que el juez constitucional no puede intervenir en la organización interna de los despachos ni alterar el orden de decisión de los procesos, en respeto de los principios de igualdad, autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, advirtió que el Tribunal Superior de Bogotá recibió el expediente en julio de 2024, admitió los recursos y dispuso el traslado, por lo que el tiempo transcurrido no resulta irrazonable ni desproporcionado. Además, señaló que la actora no acreditó una mora injustificada que habilite el amparo. En consecuencia, lo negó.

6. La impugnación . RUTH DUEÑAS GIL, mediante apoderado, insistió en que el Tribunal superó objetivamente el término legal establecido para pronunciarse en segunda instancia. Afirmó que la mora es injustificada y que la Corporación accionada al guardar silencio, incurre en la inactividad denunciada. Finalmente, indicó que la situación afecta directamente su mínimo vital , especialmente, por ser una persona en condición de especial protección. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

consecuencia, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La ac ción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU255/2013; SU-522/2019; T-200/2022), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos

255/2013; SU-522/2019; T-200/2022), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

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4 El primero se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse incluso hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019).

4. Caso concreto. RUTH DUEÑAS GIL reclamó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la apelación que interpuso -también Colpensiones - contra la sentencia proferida, el 18 de junio de 2024, por el Juzgado 21

Laboral de es ta ciudad, que le concedió el reajuste de su mesada pensional, pero, bajo una tasa de reemplazo distinta a la solicitada.

5. El Tribunal de primera instancia no respondió en el traslado de la tutela . Sin embargo, la primera instancia concluyó que, en todo caso, el tiempo transcurrido no resulta exorbitante.

6. Para la fecha en que la accionante interpuso el

traslado de la tutela . Sin embargo, la primera instancia concluyó que, en todo caso, el tiempo transcurrido no resulta exorbitante.

6. Para la fecha en que la accionante interpuso el recurso de impugnación, el Tribunal no había emitido pronunciamiento dentro del trámite ordinario. Sin embargo, la Corte, al verificar el registro de actuaciones que reporta el radicado 11001-31-05-021-2023-00286-01 en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, advierte que el 13 de marzo del año en curso la Corporación accionada profirió la sentencia de segunda instancia. Además, el día 18 siguiente, la notificó por edicto:Tutela de segunda instancia

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Asimismo, al consultar el link de la plataforma de publicaciones judiciales 1 y emplear el nombre de la demandante como filtro de búsqueda, encontró que, el 17 de marzo de 2026, la Secretaría del Tribunal efectivamente publicó el fallo.

7. Ante este panorama, para la Corte, la supuesta afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por RUTH DUEÑAS GIL cesó, pues, en el trámite de la acción -en segunda instancia-, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos propuestos por las partes en el proceso laboral en cita . En consecuencia, desapareció la situación fáctica que motivó el amparo solicitado, por lo que se configura un hecho superado.

8. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la

consecuencia, desapareció la situación fáctica que motivó el amparo solicitado, por lo que se configura un hecho superado.

8. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/search?q=Ruth%20Due%C3%B1as%20GilTutela de segunda instancia Radicado N.º 153138 CUI 110010205000202502939-01

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6 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 21 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral. En su lugar, declara improcedente por hecho superado la solicitud de amparo presentada por RUTH DUEÑAS GIL, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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