CSJ - STP6491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6491-2020 Radicación n° 934 / 110886 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUZ FABIOLA BERNAL GAONA, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad, las Administradoras de los Fondos de Pensiones AFP Colfondos S.A. y AFP Protección S.A. y, la Administradora Colombiana deImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 2 PensionesColpensiones , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2018-00283.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. Refiere la demandante que desde el 25 de febrero de 1987, fecha en que inicio de su vida laboral, efectuó cotizaciones al otrora Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Que el 26 de octubre de 1988, suscribió un
de 1987, fecha en que inicio de su vida laboral, efectuó cotizaciones al otrora Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Que el 26 de octubre de 1988, suscribió un formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A., momento en el cual el asesor de dicha entidad le informó que al trasladarse de régimen podría pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior a la esperada en el régimen de prima media. 1.3. Relata que posteriormente, el 26 de febrero de 2007 firmó otro formulario de afiliación, esta vez, con la AFP Protección S.A. 1.4. Tras considerar que las aludidas aseguradoras, le dieron información incompleta y errada con la cual pudiera adoptar una decisión objetiva entre los dos regímenes, solicitó el 21 de febrero de 2018 a la Administradora Colombiana de Pensiones -C OLPENSIONES, la anulación del traslado de régimen, no obstante ésta fue rechazada.Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 3 1.5. Acudió, entonces, ante la judicatura en demanda ordinaria en contra de las administradoras de los regímenes señalados, litigió que correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que bajo el radicado n°2018-00283 profirió fallo el 1° de agosto de 2019 a través del cual accedió a las súplicas de la demanda y ordenó trasladar todo el saldo de
célula judicial que bajo el radicado n°2018-00283 profirió fallo el 1° de agosto de 2019 a través del cual accedió a las súplicas de la demanda y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a COLPENSIONES. 1.6. Que las demandadas en el trámite ordinario apelaron la decisión del Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, la revocó bajo el argumento de que la asegurada no era beneficiaria del régimen de transición, no probó, además, que la información suministrada por las demandadas al diligenciar los formatos de afiliación era errada, ni se acreditó el vicio del consentimiento alegado.
1.7. Califica los argumentos del fallador de segunda instancia de ser incongruentes con el fundamento fáctico de la demanda, por cuanto la pretensión no estaba orientada a que se le declarara beneficiaria del régimen de transición. 1.8. Censura que la decisión del Tribunal es contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias CSJ SL12136, 3 sep. 2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452, 3 abr. 2019, en las que se señala (i) el deber de información que le asiste a las administradoras del régimen de ahorroImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 4 individual con solidaridad, (ii) que no basta la firma en el
que le asiste a las administradoras del régimen de ahorroImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 4 individual con solidaridad, (ii) que no basta la firma en el formulario de afiliación para demostrar que se cumplió con dicha obligación y, (iii) que cuando el afiliado alega no haber recibido la información necesaria para decidir sobre el traslado, la carga de la prueba, para demostrar lo contrario es de la aseguradora. 1.9. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral a que se ha hecho referencia […]».
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que «[…] no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Luz Fabiola Bernal Gaona, por tanto, no es posible imposición alguna en contra de mi representada». 2.2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.Impugnación 934 / 110886
A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 5 2.3. La apoderada judicial de Colfondos S.A., señaló que
fundamental por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 5 2.3. La apoderada judicial de Colfondos S.A., señaló que «[…] la presente acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta a Colfondos, dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora, en tanto que es la accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca […]». El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 18 de marzo de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su admisión. Advirtió que, «resulta apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la libelista la impugnó y en sustento de su disenso reiteró el razonamiento facticoImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la libelista la impugnó y en sustento de su disenso reiteró el razonamiento facticoImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 6 expuesto en el libelo genitor, insistiendo en el desconocimiento del precedente por parte de la colegiatura accionada y reiterando la súplica del resguardo a sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el
primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 7 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 8 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 9
fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 9 los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez
tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 10 inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues, bajo el estado actual del proceso ordinario laboral iniciado a instancias de la tutelante, no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen de pensión, por cuanto el proceso laboral se encuentra en trámite y allí la demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha
que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En conclusión, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que se encuentra pendiente de que la citada Célula Judicial decida sobre la admisión o no del recurso extraordinario, por lo tanto no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria.Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 11 Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.
Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte
asunto.
Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).
La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.Impugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 12 En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 934 / 110886 A/ Luz Fabiola Bernal Gaona 13
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria