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CSJ - STP6492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6492-2020 Radicación n.° 970 / 110917 Aprobado Acta n° 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edgardo de Jesús Rocha Martínez frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías Regional Magdalena, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 1.- Manifestó el accionante que el ex Director Seccional de Fiscalías Regional Magdalena, Doctor Vicente Guzmán Herrera, mediante oficio No. 20550-0139 de 29 de enero de 2019, determinó que entre la doctora Lila Edith Marín Perea y el actor existía una enemistad grave, por lo que a través de oficio No. 20550-153 de 30 de enero de 2019, éste fue trasladado de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Santa Marta a la Fiscalía Primera Seccional URI de la misma ciudad. 2.- Comentó que dicha enemistad grave se debe a las múltiples denuncias disciplinarias y penales que ha elevado en contra de

Fiscalía Dieciocho Seccional de Santa Marta a la Fiscalía Primera Seccional URI de la misma ciudad. 2.- Comentó que dicha enemistad grave se debe a las múltiples denuncias disciplinarias y penales que ha elevado en contra de Lila Edith Marín Perea cuando éste fungía en calidad de Fiscal 18 Seccional de Santa Marta y la suscrita como asistente de ese despacho. Indicó además el actor que las denuncias mencionadas se encuentran en trámite en la Veeduría del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, en la Fiscalía 21 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Santa Marta y otras, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, en el Tribunal Administrativo de esta ciudad. 3.- Refiere que el Dr. Vicente Guzmán Herrera mediante resolución No. 637 de 20 de noviembre de 2018 reubicó a la doctora Lila Marín Perea de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta a la oficina de GATED, la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose en firme la decisión mediante resolución No. 655 de 30 de noviembre de

2018. Sin embargo, la Subdirectora de Talento Humano, a través

2Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ de la resolución No. 20069 de 16 de enero de 2019, revocó la decisión antes mencionada. 4.- De lo anterior, indica que presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una Acción de Nulidad en contra del

de la resolución No. 20069 de 16 de enero de 2019, revocó la decisión antes mencionada. 4.- De lo anterior, indica que presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una Acción de Nulidad en contra del acto administrativo que revocó la reubicación de la Dra. Lila Marín Perea a la oficina de GATED, trámite que aún se encuentra activo. 5.- Por otro lado, expresa el accionante que ha sido trasladado varias veces en menos de un año en atención a que, según sus palabras, la accionada ha decidido favorecer a otra delegada Fiscal, la Dra. YORYANY TORRES THOMPSON, concediéndole sin excepción todos los traslados que la misma requiere, desequilibrando su situación laboral y la de otros fiscales, como es el caso del Dr. NELSON GALEANO OCHOA. Aduce además que los traslados de la anterior fiscal se han dado incluso cuando la misma estaba suspendida para el ejercicio de la profesión por el Consejo Superior de la Judicatura pero que, aun así, jamás se han desatendido las órdenes dadas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, cumpliendo con las labores encomendadas. 6.- Narra el actor que mediante resolución No. 0067 de 31 de enero de 2020, la Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena, Dra. Diana María Quiñonez Daza, reubicó al actor de la Fiscalía Primera Seccional URI nuevamente a la Fiscalía 18

enero de 2020, la Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena, Dra. Diana María Quiñonez Daza, reubicó al actor de la Fiscalía Primera Seccional URI nuevamente a la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta, por lo que enfatiza el actor que no es sano asumir el conocimiento de su antiguo despacho y de unas carpetas que durante más de un año tuvo en sus manos la Dra. Lila Marín Perea dado que no tiene certeza que no se haya desaparecido algún elemento material probatorio. 3Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ 7.- Indica además el actor que el 14 de febrero de 2020 procedió a impetrar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 0067 y, adicional a ello, el 19 de febrero del hogaño, presentó una solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías para que en el trámite del recurso mencionado, se tuvieran en cuenta unas pruebas aportadas por el actor. 8.- Alude que mediante resolución No. 0231 de 2020 la Dirección de Fiscalías resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando plenamente la decisión previamente emitida. De igual forma, señala que la entidad accionada hizo caso omiso a la solicitud probatoria elevada con el recurso haciendo alusión el accionante que en la parte motiva de esa decisión no se

igual forma, señala que la entidad accionada hizo caso omiso a la solicitud probatoria elevada con el recurso haciendo alusión el accionante que en la parte motiva de esa decisión no se encontraron razones positivas o negativas para que no se practicaran dichas pruebas, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, en la misma decisión, se concedió el recurso de apelación impetrado. 9.- Con posterioridad a la admisión de la acción constitucional, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución No.20672 de 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando la decisión de traslado recurrida. 10.- Considera el actor que la actuación de la Fiscalía al resolver el recurso de reposición propuesto sin atender a la solicitud probatoria elevada, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción y que, de igual forma, trasladarlo desde la Fiscalía Primera Seccional URI de esta ciudad – delegada donde se ha desempeñado en forma sobresaliente – a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta donde existen agudísimos problemas con la asistente de la misma, implica afectar su desempeño laboral y sus derechos fundamentales. 4Segunda Instancia 970 /110917

EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ

DE LA PRETENSIÓN

implica afectar su desempeño laboral y sus derechos fundamentales. 4Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ DE LA PRETENSIÓN Con base en los hechos narrados anteriormente, EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ solicita que se ordene a la actual Directora Seccional de Fiscalías que revoque la resolución No. 231 de 2020 a fin que se practiquen las pruebas solicitadas en la adición del recurso de reposición de 19 de febrero de 2020, se pronuncie sobre cada uno de ellos y, en caso de persistir su postura, sean remitidas a segunda instancia para que sean valoradas de igual manera. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Según el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De las pruebas allegadas al expediente no se advertía que el petente hubiese acudido al mecanismo ordinario para hacer valer el debido proceso administrativo, que no era otro que interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viable respecto del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela.

restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viable respecto del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela. 5Segunda Instancia 970 /110917

EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ

3. Aclara que si bien es cierto el accionante promovió una acción de nulidad, la cual se halla en trámite ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo fue respecto de la Resolución No. 20069 del 16 de enero de 2019 dictada por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual revocó la reubicación de Lila Edith Marín Perea, pero no frente a la Resolución 0067 del 31 de enero último que dispuso su traslado a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, misma que ahora pone en entredicho.

4. En ese orden de ideas, estima la Sala a quo que el tutelante “desdeñó” el principio de subsidiariedad toda vez que acudió a la acción de tutela sin que previamente hubiese hecho uso de los mecanismos legales ordinarios para deprecar la protección de sus derechos fundamentales.

5. Pone de presente que la petición de amparo se torna procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En este particular evento, podría suponer una eventual protección constitucional el hecho de que Lilia Edith Marín Perea, con quien mantiene cierta animadversión al punto que ha impetrado sendas denuncias, seguía laborado como asistente en el Despacho

que Lilia Edith Marín Perea, con quien mantiene cierta animadversión al punto que ha impetrado sendas denuncias, seguía laborado como asistente en el Despacho de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, situación que generaría conflictos de índole laboral al materializarse el traslado ordenado el 31 de enero de 2020; sin embargo, conforme lo adujo la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la empleada fue trasladada a la Fiscalía 25 6Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Local de dicha capital, superándose así el impase al que podría verse abocado el demandante y por ende la circunstancia que eventualmente llevaría a conceder el amparo.

6. Respecto de la afirmación del actor en el sentido que la citada empleada pudo haber desaparecido elementos de pruebas obrantes dentro de las carpetas, señala que dicha aseveración escapa del conocimiento de la Sala, correspondiéndole al Fiscal acudir a los mecanismos ordinarios previstos con tales fines en el evento de encontrar alguna irregularidad y no la acción “para evadir una circunstancia que ni siquiera tiene probada su existencia”.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. El Tribunal echa de menos la existencia de un

Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. El Tribunal echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela se hace procedente mientras la jurisdicción competente decide la respectiva controversia.

2. Con el fin de evitar el contagio del COVID-19 se decretó el Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica y en desarrollo de esa medida, el Consejo

7Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Superior de la Judicatura impartió diversos acuerdos suspendiendo los términos judiciales, lo cual significa que los jueces no pueden ejercer sus funciones y por ello los juzgados de la jurisdicción ordinaria están cerrados al público, circunstancia que no tuvo en cuenta el a quo y optó por aplicar el principio de subsidiariedad, olvidando la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial.

3. Considera el recurrente que el Tribunal no advirtió que las Resoluciones 0231 del 7 de mayo y 2-0672 del 21 de ese mismo mes, fueron expedidas dentro de la suspensión de términos judiciales que inició el 16 de marzo y del plazo de prescripción y caducidad, que empezó el 15 de abril de 2020, actuaciones que estima violatorias del debido proceso administrativo.

4. En ese sentido, dice, “se cae a pedazos la tesis de la

y del plazo de prescripción y caducidad, que empezó el 15 de abril de 2020, actuaciones que estima violatorias del debido proceso administrativo.

4. En ese sentido, dice, “se cae a pedazos la tesis de la Sala” cuando sostiene que no acudió al mecanismo ordinario, que no era otro que promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ahora cuestiona, cuando sabido es que no hay atención al público en los tribunales del país, de ahí que no desdeñó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.

5. La Sala a quo reconoce que la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, se equivoca al estimar que solo contaba con un solo factor que hacía gravosa su situación con ocasión del traslado a la Fiscalía 18 Seccional de Santa

8Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Marta, cuando en verdad surgen diversos componentes que estructuran el daño, como es el desmejoramiento del estado de su salud al tener que afrontar “una carga laboral desbordada que hábilmente ha sido ignorado por la directora y la sala no lo nombra, la salud en la reubicación laboral es esencial.” 5.1. No se tuvo en cuenta que Lila Edith Marín Perea, quien seguía laborando en el Despacho, lo cual podía generar conflictos de índole laboral en virtud a la enemistad existente entre los dos, tampoco se analizó la permanencia

quien seguía laborando en el Despacho, lo cual podía generar conflictos de índole laboral en virtud a la enemistad existente entre los dos, tampoco se analizó la permanencia de más de dos años en la oficina y la repercusión en el represamiento de expedientes que llega a 3.890, más aproximadamente 733 que han prescrito por falta de impuso procesal. Sobre ese punto aduce que el Tribunal aceptó la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la cual no debió ser tenida en cuenta por extemporánea, pues fue allegada por fuera de las 24 horas que se otorgó para ese efecto; sin embargo, ello no es excusa para que no sea analizada. 5.2. En ese orden, expone que se dio por cierto que Marín Perea fue traslada a la Fiscalía 25 Local de Santa Marta, lo cual superaba el impase al que pudiera verse avocado el actor y desaparecía la única circunstancia que podría dar lugar generar un perjuicio irremediable y por ende la viabilidad del amparo. 9Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Afirma que Lila Edith Marín Perea no estaba conforme con la reubicación que se dispuso mediante Resolución 067 del 31 de enero de 2020 y por ello interpuso los recursos de reposición y apelación, este último resuelto a través de la Resolución 20672 del 21 de mayo de 2020 emitida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de

del 31 de enero de 2020 y por ello interpuso los recursos de reposición y apelación, este último resuelto a través de la Resolución 20672 del 21 de mayo de 2020 emitida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando el traslado, decisión que igualmente fueron adoptadas encontrándose suspendidos los términos de prescripción y caducidad para todas las ramas del poder público que ejercen funciones jurisdicciones como autoridades administrativas, dispuesto en el Decreto Nacional 564 del 15 de abril de 2020. Agrega que independientemente de dicha suspensión de los términos, aún están pendientes los recursos de nulidad y restablecimiento frente a las actuaciones de reubicación y revocatoria de Lila Edith, por lo tanto las resoluciones no están en firme y por ello es apresurado sostener que el perjuicio irremediable se había superado. 5.3. La no práctica de pruebas que en su momento deprecó ha impedido determinar con exactitud el perjuicio irremediable que generó la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y tampoco quién asumiría la responsabilidad por la congestión existente en la Fiscalía 18 Seccional. Estima que el ius variandi en una planta global y flexible tiene límites, pues “la necesidad del servicio y la preservación de las condiciones dignas del trabajador sin 10Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ que la reubicación constituya un desmejoramiento de sus

preservación de las condiciones dignas del trabajador sin 10Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ que la reubicación constituya un desmejoramiento de sus condiciones, estos deben de analizarse frente a factores objetivos en relación al conjunto de garantías y derechos que le confiere al servidor público la relación laboral, la reubicación de este servidor en un despacho congestionado con 3.890 expedientes la mayoría con vencimiento de términos donde asignan un asistente judicial que no es abogado para empezar y con un solo policía judicial para investigar no es la solución al mejoramiento del servicio, lo que se causa es varios perjuicios irremediables a los usuarios en particular que ven frustrados sus derechos de acceder al administración (sic) de justicia y la parte personal que afecta mi estado de salud…”.

6. Insiste que la Dirección Seccional Fiscalías Regional Magdalena no acata las reglas previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso para el ejercicio de la autoridad administrativa y tampoco acoge la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispuso el Decreto 564 de 2020 y contra ello resolvió recursos de reposición y apelación, contraviniendo además el artículo 79 del Código General de Proceso, que dispone que los recursos de tramitan en el efecto suspensivo y se resol verán de plano, a no ser que se solicite la práctica de

79 del Código General de Proceso, que dispone que los recursos de tramitan en el efecto suspensivo y se resol verán de plano, a no ser que se solicite la práctica de pruebas o se haga necesario el decreto oficioso.

7. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,

11Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ dignidad humana y salud, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consecuente con ello, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación revoque los actos expedidos dentro del proceso de reubicación laboral hasta que se realicen las prácticas y se reanuden los términos judiciales para ejercer la defensa de sus garantías conculcadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Santa Marta.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección

Santa Marta.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ

3. En el caso bajo análisis, la situación expuesta por el accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, se resume en la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena de reubicarlo de la Fiscalía Primera Seccional URI de Santa Marta a la 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa capital, y para su protección depreca la revocatoria de los diferentes actos administrativos que se dictaron dentro de ese trámite, que se concretan a las Resoluciones 067 del 31 de enero de 2020 que dispuso el traslado, la 231 del 6 de mayo que resolvió el recurso de reposición y la 2-0672 del 21 de ese mismo mes, que confirmó el primero de los actos citados,

2020 que dispuso el traslado, la 231 del 6 de mayo que resolvió el recurso de reposición y la 2-0672 del 21 de ese mismo mes, que confirmó el primero de los actos citados, pues considera que se configura un perjuicio irremediable y, por ende, la acción surge viable como mecanismo transitorio.

4. Vista así la situación, que cotejada con las pruebas allegadas al expediente, no se advierte compromiso de ninguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido habrá de ser confirmado. Las siguientes razones sustentan tal afirmación: 4.1. Frente la existencia de otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos que el actor considera afectados con la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, que para el a quo se tradujo en una de las razones para denegar la protección

13Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ deprecada, podría tener razón el impugnante en cuanto a la imposibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía idónea para cuestionar los actos administrativos aludidos, atendiendo a que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que los de términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, se hallan suspendidos desde el 16 de marzo

de términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, se hallan suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudación. Sin embargo, tal circunstancia para este momento no tiene ninguna relevancia si se tiene en cuenta que la citada Corporación, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio último, entre otras decisiones, dispuso el levantamiento de términos judiciales en todo el país a partir del 1º de julio de 2020, hecho indicativo que el actor ya tiene abierta la posibilidad de acudir a la instancia pertinente para promover las acciones a que haya lugar contra los actos administrativos que considera lesivos para sus intereses. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar 14Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ un perjuicio irremediable, que como se verá a continuación, no se vislumbra en este asunto. 4.2. Amparado en la configuración de un daño de tal entidad, el actor depreca se conceda el amparo como medida precautelativa para la protección de sus derechos Al respecto, la Corte constitucional ha precisado1:

4.2. Amparado en la configuración de un daño de tal entidad, el actor depreca se conceda el amparo como medida precautelativa para la protección de sus derechos Al respecto, la Corte constitucional ha precisado1: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Tales presupuestos no se configuran en este particular evento, por cuanto el accionante continúa vinculado al ente investigador, sus ingresos no se verán afectados con ocasión de la reubicación dado que permanecerá en la ciudad de Santa Marta, luego el derecho al mínimo vital no puede verse comprometido, tampoco su salud dado que los servicios médicos se seguirán prestando por la EPS de su 1 Sentencia T-226 de 2007 15Segunda Instancia 970 /110917

EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ

puede verse comprometido, tampoco su salud dado que los servicios médicos se seguirán prestando por la EPS de su 1 Sentencia T-226 de 2007 15Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ elección, sin que se tenga noticia de haberse negado alguno de ellos. Aunado a lo anterior, los componentes que para el impugnante constituyen el perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa connotación. En efecto, conforme lo precisó el a quo, uno de ellos lo constituía la permanencia de la asistente del Despacho, Lila Edith Marín Perea, con quien mantiene una clara enemistad, según términos del actor, pero ello ya fue superado con su reubicación en otra oficina, tal como manifestó la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena y lo destacó el a quo. En este punto, se equivoca el censor al objetar la respuesta a la tutela que emitió la citada entidad por extemporánea, pues si bien es cierto se allegó con posterioridad al plazo concedido para ese fin, también lo es que nada impide su consideración al momento de emitir el respectivo fallo, ya que el término que se concede es precisamente para impartirle celeridad al asunto atendiendo lo reducido del lapso para decidir la acción constitucional, de manera que, si por alguna razón no se emite dentro del otorgado, pero obra en el expediente al

atendiendo lo reducido del lapso para decidir la acción constitucional, de manera que, si por alguna razón no se emite dentro del otorgado, pero obra en el expediente al momento de decidir de fondo, es totalmente factible su análisis. 16Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Tampoco le asiste razón cuando aduce que el acto administrativo que dispuso la reubicación de la empleada no está en firme por cuanto no se ha surtido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sencillamente porque la decisión queda debidamente ejecutoriada cuando se decidan los recursos ordinarios, y en este caso, conforme lo afirma el censor, ya se resolvieron los que en su momento promovió la destinataria del traslado y por lo tanto debe dársele cumplimiento, independientemente de no haberse promovido la aludida acción, pues es potestativa de quien se sienta afectado con la decisión, lo cual quiere decir que bien puede promoverse o no y ello en nada impide que el acto administrativo sea ejecutado. Otro de los factores que para el impugnante acreditan el perjuicio irremediable tiene que ver con su estado de salud que le impediría atender la elevada carga laboral y la no práctica de las pruebas que solicitó con la interposición del recurso de reposición, puntos que fueron debatidos, analizados y desestimados en la Resolución 2-0672 del 21 de mayo de 2020 que resolvió la apelación, luego no le compete al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre

analizados y desestimados en la Resolución 2-0672 del 21 de mayo de 2020 que resolvió la apelación, luego no le compete al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre aspectos definidos por la autoridad competente, además, es tema que puede proponerse, de persistir el desacuerdo con lo decidido, en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Suficiente lo señalado para desestimar la pretensión del recurrente, pues, contrario a su punto de vista, no se 17Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio. 4.3. Finalmente, el censor pone en entredicho las resoluciones que se dictaron dentro del proceso de su reubicación porque en su sentir lo fue cuando los términos de prescripción y caducidad estaban suspendidos con ocasión del Decreto 564 de 2020, a lo cual se responde que si la intención es destacar su ilegalidad, es asunto que igualmente puede proponer en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego indebido se torna un pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela por no ser el competente para dilucidar el tema. 4.4. Adicional a lo anterior, cabe señalar que dada la naturaleza de la planta de personal del ente investigador existe la posibilidad de que sus funcionarios y empleados sean removidos de sus cargos hacia otras seccionales, no

4.4. Adicional a lo anterior, cabe señalar que dada la naturaleza de la planta de personal del ente investigador existe la posibilidad de que sus funcionarios y empleados sean removidos de sus cargos hacia otras seccionales, no sólo por petición del interesado, sino cuando las razones del servicio así lo impongan, fundándose en ello la facultad discrecional del máximo representante de la entidad, que si bien puede llevar consigo efectos negativos a las actividades que normalmente desarrollaba quien fue sometido al traslado, ello no significa per se que vulneren sus derechos fundamentales, comoquiera que al asumir el cargo, se es consciente de la posibilidad de ser trasladado. 18Segunda Instancia 970 /110917 EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ Así se ha pronunciado la Corte Constitucional 2

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