CSJ - STP6492-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6492-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 STP6492-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON S TIVEN OSPINA LOAIZA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que “negó por improcedente” la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, en la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, libertad y personalidad jurídica con la decisión de negar el beneficio de libertad condicional.
II. HECHOS 1.- El 29 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JHON S TIVEN O SPINATutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601
Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA LOAIZA a 102 meses de prisión y multa de 3.700 SMLMV, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, no se le concedió ningún subrogado penal por lo que desde el 27 de noviembre de 2018 se encuentra privado de la libertad.
los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, no se le concedió ningún subrogado penal por lo que desde el 27 de noviembre de 2018 se encuentra privado de la libertad. 2.- El 2 de abril de 2024, el actor presentó solicitud de libertad condicional bajo el argumento de haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y demostrar buena conduta en el centro carcelario. Señaló que esa petición la había presentado en otra oportunidad y fue negada, sin embargo, explicó que en esta ocasión pidió que el estudio se efectuara bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-640 de 2017 y teniendo en cuenta que había avanzado en su proceso de resocialización, además que la Corte Suprema de Justicia otorgó ese beneficio en favor de Luis Alfredo Ramos Botero y Eduardo Enrique Pulgar Daza. 3A través del auto de 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa solicitud, en tanto, a través del auto de 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quedó definido dicho asunto, al confirmar el auto de 13 de marzo de 2023, dictado por Juzgado accionado que negó beneficio de libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para quienes han sido condenados por el delito de extorsión. Advirtió que no se encuentran aspectos nuevos que habiliten un nuevo estudio.
contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para quienes han sido condenados por el delito de extorsión. Advirtió que no se encuentran aspectos nuevos que habiliten un nuevo estudio. 4.- El 10 de abril de 2024, JHON STIVEN OSPINA LOAIZA instauró acción de tutela para controvertir la decisión de negar el beneficio de 2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA libertad condicional y la de abstenerse de resolver la petición formulada el 2 de abril de 2024. Para tal efecto expresó los siguientes argumentos: 4.1. Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de analizar de fondo la solicitud formulada el 2 de abril de 2024, bajo el argumento de que sobre la misma ya se había pronunciado anteriormente por auto de 13 de junio de 2023 que fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín por medio del auto de 6 de julio de 2023. Sin embargo, no tuvo en cuenta aspectos nuevos que habilitaban un nuevo estudio (supra 2). 4.2. Insistió que se desconoció lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que establece los requisitos para conceder la libertad condicional tales como «1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita
condicional tales como «1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social». 4.3. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho de igualdad al desconocer pronunciamientos recientes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que otorgó el beneficio de libertad condicional, en casos, similares al suyo. Puntualmente, se refirió a los procesos contra Luis Alfredo Ramos Botero y Eduardo Enrique Pulgar Daza a quienes se les concedió el beneficio de libertad condicional, por autos de 8 de marzo de 2024 y 20 de febrero de 2024, proferidos por esta Corporación, aunque fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales, tráfico de influencias de servidor público y cohecho por dar u ofrecer.
3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 4.4.- También, alegó el desconocimiento de la sentencia C-757 de 2014, en la que la Corte Constitucional precisó que la expresión «valoración previa de la conducta» contenida en el citado artículo 64 hace referencia a la gravedad de la conducta punible y la participación del condenado, privilegiando siempre la readaptación social. 4.5.- Finalmente, advirtió que se cumplen los presupuestos para
referencia a la gravedad de la conducta punible y la participación del condenado, privilegiando siempre la readaptación social. 4.5.- Finalmente, advirtió que se cumplen los presupuestos para acceder al beneficio de libertad condicional, por lo que pidió dejar sin efectos las providencias que negaron la libertad condicional y, en su lugar, el mismo le sea concedido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel Bellavista.
6. El 15 de abril de 2024, profirió sentencia de primera instancia que «negó por improcedente» la acción de tutela. 6.1.- Encontró superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providenciase judiciales, bajo los siguientes argumentos:
4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 6.1.1 .- Es un asunto de relevancia constitucional porque se persigue la garantía de derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con la decisión cuestionada. 6.1.2 .- El actor delimitó razonablemente la irregularidad procesal que conlleva la vulneración ius fundamental invocada, en tanto, expresó que en el auto de 4 de abril de 2024 no se tuvieron hechos nuevos que
6.1.2 .- El actor delimitó razonablemente la irregularidad procesal que conlleva la vulneración ius fundamental invocada, en tanto, expresó que en el auto de 4 de abril de 2024 no se tuvieron hechos nuevos que habilitan un estudio sobre la petición de libertad condicional. Asimismo, insistió en que la decisión de negar ese beneficio desconoce lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. 6.1.3 .- Contra el auto de 4 de abril de 2024, que se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento del beneficio de libertad condicional, no proceden recursos ordinarios y tampoco el grado jurisdiccional de consulta [subsidiariedad]. 6.1.4 .- La acción de tutela se interpuso en un término razonable, -8 de abril de 2024teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 4 de ese mes y año. 6.1.5 .- Se expresaron las causas de la vulneración ius fundamental invocada y (v) no se dirige contra una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza. 6.2.- En ese orden, evidenció que no se configuró algún defecto. Advirtió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la decisión de negar el beneficio de libertad condicional no desconoce el ordenamiento jurídico, pues la decisión se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que concluyó que «durante la vigilancia de la pena ha actuado de forma adecuada y según la normatividad vigente, y en el auto de 4 de 5Tutela de segunda instancia
2006, por lo que concluyó que «durante la vigilancia de la pena ha actuado de forma adecuada y según la normatividad vigente, y en el auto de 4 de 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA abril de 2024 le explicó los motivos por los cuales se inhibía de realizar un nuevo estudio sobre la procedencia del beneficio de la libertad condicional». 7.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en lo relativo a prohibición expresa contenida en la Ley 1121 de 2006, en tanto, a su juicio, el Juzgado accionado debió valorar «todos los aspectos objetivos y subjetivos» que rodearon la conducta punible, y tener en cuenta el fin resocializador de la pena, que se materializa cuando el condenado tiene posibilidades reales de recuperar su libertad y reintegrarse a la sociedad.
8. De igual modo, adujo que para decidir la solicitud del beneficio de libertad condicional, debió aplicarse lo establecido en la Ley 1709 de 2014 que «modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena con la finalidad de que el condenado tenga la posibilidad real de recuperar su libertad y de reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
resocializador de la pena con la finalidad de que el condenado tenga la posibilidad real de recuperar su libertad y de reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es superior funcional. 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167
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b. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1. Teniendo en cuenta que el primer reproche del actor está dirigido contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento de Medellín adoptada mediante el auto de 6 de julio de 2023 que confirmó la providencia de 13 de marzo de 2023, por medio del cual se negó su solicitud de libertad condicional, le corresponde a la Sala analizar si se satisface el requisito general de inmediatez como presupuesto de procedibilidad. 10.2. En relación con el segundo reproche, la Sala debe determinar si con el auto del 4 de abril de 2024, en el que decidió abstenerse de
procedibilidad. 10.2. En relación con el segundo reproche, la Sala debe determinar si con el auto del 4 de abril de 2024, en el que decidió abstenerse de pronunciarse sobre la petición de libertad condicional formulada el 2 de ese mes y año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en algún defecto específico de procedibilidad que conlleva una violación a sus derechos fundamentales del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167
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12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Solución al primer problema jurídico. Análisis frente al auto de 6 de julio de 2023
13. En relación con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se evidencia que frente al cuestionamiento hecho contra el auto de 6 de julio de 2023 la solicitud de amparo no cumple
de 6 de julio de 2023
13. En relación con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se evidencia que frente al cuestionamiento hecho contra el auto de 6 de julio de 2023 la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Ello porque el auto cuestionado se profirió el 6 de julio de 2023 1 y la acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2024, es decir que transcurrieron nueve meses, sin que el actor explicara las razones por las cuales tardó tanto tiempo en acudir a este mecanismo constitucional.
14. Al respecto, la Sala recuerda que cuando se trata de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 1 No se evidencia la fecha de notificación de esta providencia. Sin embargo, el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial se observa que la misma fue notificada el 10 de julio de 2023.
9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA judiciales, la revisión del requisito de inmediatez es más estricta (CSJ
STP16173-2022, STP4519-2023 y STP7537-2023; Cfr. CC SU-1842019).
15. Al respecto, es importante precisar que, si bien en el fallo de primera instancia se encontró satisfecho este requisito, ello fue así porque el juez de tutela tuvo como referente de análisis exclusivamente el auto de 4 de abril de 2024. Sin embargo, como se indicó en la formulación de los
primera instancia se encontró satisfecho este requisito, ello fue así porque el juez de tutela tuvo como referente de análisis exclusivamente el auto de 4 de abril de 2024. Sin embargo, como se indicó en la formulación de los problemas jurídicos, esta Sala advierte que hay dos reproches diferenciados que deben ser atendidos de manera separada, pues las providencias que se cuestionan contienen decisiones y objetos distintos.
16. Así, con fundamento en lo anterior, respecto del auto de 6 de julio de 2023, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de inmediatez.
e. Segundo problema jurídico. Reproches concretos frente al auto de 4 de abril de 2024
17. En relación con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial , se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial pues contra esa providencia, que decide abstenerse de
10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167
trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial pues contra esa providencia, que decide abstenerse de 10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA resolver la petición de libertad condicional radicada el 2 de abril de 2024, no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; (vi) el auto cuestionado se profirió el 4 de abril de 20242 y la acción de tutela se radicó el 9 de ese mes y año, es decir, dentro de un plazo razonable.
18. Superado el análisis de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala realizará un estudio de fondo para determinar si con la decisión de abstenerse de decidir la solicitud de libertad condicional formulada el 2 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
19. Concretamente, el actor consideró que en la solicitud formulada el 2 de abril de 2024, puso de presente aspectos nuevos que habilitaban el estudio sobre la petición, tales como: (i) que había pedido que se analizara en el marco de lo establecido en la sentencia T-640 de 2017, (ii) que había avanzado en el proceso de socialización y tratamiento penitenciario y (ii) que la Corte Suprema de Justicia en dos providencias expedidas con posterioridad al auto de 13 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,
que la Corte Suprema de Justicia en dos providencias expedidas con posterioridad al auto de 13 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió el beneficio de libertad condicional a Luis Alfredo Ramos Botero y Eduardo Enrique Pulgar Daza por autos de 8 de marzo de 2024 y 20 de febrero de 2024, respectivamente.
20. En el auto cuestionado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió « abstenerse de proferir decisión alguna de este respecto, al tratarse de una solicitud que se promueve frente asuntos ya debatidos». En ese sentido, evidenció que la decisión de negar ese beneficio se fundamenta en que existe expresa prohibición legal 2 No se evidencia la fecha de notificación de esta providencia.
11Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA de acceder a la petición de libertad condicional, en razón al delito por el cual fue condenado (extorsión), en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y, en ese marco, evidenció que no existen elementos nuevos que permitan advertir que esa decisión podía ser modificada.
21. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, los aspectos a los que hace referencia el actor no son determinantes para el sentido de la decisión, pues no tienen relación con los argumentos en los que se fundamenta la negativa de la petición de libertad condicional, esto es, la prohibición expresa que establece el ordenamiento jurídico para acceder a
decisión, pues no tienen relación con los argumentos en los que se fundamenta la negativa de la petición de libertad condicional, esto es, la prohibición expresa que establece el ordenamiento jurídico para acceder a ese beneficio, respecto de quienes han sido condenados por el delito de extorsión. Adicionalmente, también es claro para la Sala que, aunque la decisión cuestionada use la expresión «abstenerse de proferir decisión alguna (…)», lo cierto es que materialmente está pronunciándose de fondo señalando que no hay razones para modificar el sentido de la decisión adoptada previamente. 22.- Entonces, la Sala encuentra que, con la decisión de abstenerse de analizar, nuevamente, la solicitud de libertad condicional radicada el 2 de abril de 2024, el Juzgado accionado no incurrió en algún defecto. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales al invocados por el actor y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. f. Conclusión 23.- La Sala revocará la sentencia impugnada y en su, lugar, (i) declarará improcedente la acción de tutela respecto de los reproches dirigidos contra el auto de 6 de julio de 2023, por no cumplirse el requisito de inmediatez, y (ii) negará las pretensiones de la acción de tutela en torno 12Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240039601 Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA al auto de 4 de abril de 2024, en tanto, con la decisión de abstenerse de resolver la petición formulada el 2 de ese mismo mes y año dirigida a que
Radicación n.° 137167 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA al auto de 4 de abril de 2024, en tanto, con la decisión de abstenerse de resolver la petición formulada el 2 de ese mismo mes y año dirigida a que se otorgara el beneficio de libertad condicional, fue adoptada de manera razonable con base en la legislación y la jurisprudencia vigente, por lo cual no incurre en ningún defecto violatorio de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada que «negó por improcedente» la acción de tutela, en su lugar, declararla improcedente respecto del auto de 6 de julio de 2023 y negar las pretensiones de la acción de tutela en torno a los reproches dirigidos contra el auto de 4 de abril de 2024, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13Tutela de segunda instancia
CUI: 05001220400020240039601
Radicación n.° 137167
JHON STIVEN OSPINA LOAIZA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14