CSJ - STP6492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP6492-2025 Tutela de 2da Instancia No. 143675 Acta No. 082

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RODOLFO MARÍN RUÍZ en contra de la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción constitucional.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados, de manera sucinta, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como se evidencia a continuación:

«El accionante hace un resumen de la actuación procesal que se adelantó en su contra dentro del proceso penal, con radicado 6800116000258201700456, refirió que, en sentencia del 5 de diciembre pasado, el Juzgado 9° Penal del Circuito resolvió condenarlo a 222 meses de prisión como autor responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Critica la decisión del Juez de librar orden de captura en su contra al considerar que no existió carga argumentativa suficiente y razonada, requisito establecido por el precedente judicial de la

en concurso homogéneo y sucesivo.

Critica la decisión del Juez de librar orden de captura en su contra al considerar que no existió carga argumentativa suficiente y razonada, requisito establecido por el precedente judicial de la Corte Constitucional. Razón por la cual, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la decisión proferida el 5 de diciembre de 2024, en lo concerniente a la expedición de dicha orden».

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La anterior decisión tuvo fundamento en que el accionante pudo controvertir la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga a través del recurso de apelación , el cual es considerado el medio idóneo y eficaz para hacer efectivas sus pretensiones.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de RODOLFO MARÍN RUÍZ insistió en que el recurso de apelación no es el medio idóneo ni eficaz para exigir la libertad de su prohijado , con ocasión de la orden de captura librada en sentencia condenatoria de primera instancia. Ello por cuanto, para el momento de ser resuelto, la presunta vulneración del derecho se habría materializado. De modo que , considera que la acción

de la orden de captura librada en sentencia condenatoria de primera instancia. Ello por cuanto, para el momento de ser resuelto, la presunta vulneración del derecho se habría materializado. De modo que , considera que la acción interpuesta puede emplearse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico

Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó aCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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RODOLFO MARÍN RUIZ, en sede de primera instancia, a la pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.

De conformidad con los supuestos fácticos expuestos en la sentencia condenatoria, el accionar delictivo habría tenido lugar a partir del 26 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto

(14) años agravado.

De conformidad con los supuestos fácticos expuestos en la sentencia condenatoria, el accionar delictivo habría tenido lugar a partir del 26 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2012 en el municipio de Girón, Santander . Al parecer, durante ese periodo, esto es, desde que la víctima tenía la edad de 10 año s, su padrastro , RODOLFO MARÍN RUIZ (quien se encargaba de su cuidado por encontrarse desempleado), la habría accedido carnalmente por vía vaginal, en reiteradas oportunidades, aprovechándose de la ausencia de su madre y de su hermano.

En el mismo proveído, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso, entre otras determinaciones:

«TERCERO: NEGAR a RODOLFO MARÍN RUIZ, tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el art 63 del cp, como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006 artículo 199. Consecuencialmente se librará la respectiva orden de captura a través del Juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema acusatorio penal, en contra del condenado RODOLFO MARÍN RUIZ para que inicie el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en esta sentencia de condena. Se informará a las autoridades respectivas sobre esta determinación una vez produzca ella los efectos».

Inconforme con lo resuelto , el apoderado judicial de RODOLFO MARÍN RUIZ interpuso recurso de apelación. No

condena. Se informará a las autoridades respectivas sobre esta determinación una vez produzca ella los efectos».

Inconforme con lo resuelto , el apoderado judicial de RODOLFO MARÍN RUIZ interpuso recurso de apelación. No obstante, decidió cuestionar la orden de captura emitida enCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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contra de su prohijado, de manera independiente, a través de la interposición de una acción de tutela.

Bajo ese entendido, el profesional del derecho reclama, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se garantice n los derechos al debido proceso y libertad de su representado, so pretexto que el recurso de alzada no es el idóneo , célere ni eficaz para controvertir la orden de captura.

En consecuencia, procede esta Sala a resolver , en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RODOLFO MARÍN RUIZ, por medio de la cual pretende dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra de su representado.

De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo

vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación deCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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los derechos al debido proceso y libertad de RODOLFO MARÍN RUIZ; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

Ahora bien , esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse:

3.1. Del requisito de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial , este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo.

La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 delCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutela s de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello , por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.

No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas

desfavorables a sus intereses.

No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo:

En aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad , bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa 1; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Ver pág. 18.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2.

Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso

de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones.

No obstante, existen algunos pronunciamientos4 en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia d e mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia , este no es considerado un medio idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad.

En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones:

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732 -2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672) ; STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 ( 138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 ( 138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia s STP2654-2024 del 7 de marzo de 2024 (136012), M.P. Fernando León Bolaños Palacios, y STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760), M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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«En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.

En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los

ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.

En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU -220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita».

A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 , quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelaciónCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el

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no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad5.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos6.

Así las cosas , una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por lo tanto, le corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia escrita de primera instancia del 5 de diciembre de 2024 , implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante por desconocimiento del precedente sobre la materia.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala, en principio, deberá pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia escrita de primera instancia.

Una vez definidos los parám etros para analizar si el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia

5 Sobre el tema, consultar: C orte Constitucional. Sentencia SU -220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.

5 Sobre el tema, consultar: C orte Constitucional. Sentencia SU -220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86. 6 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU -220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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escrita de primera instancia del 5 de diciembre de 2024, motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de RODOLFO MARÍN RUIZ , esta Sala concluirá si la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el afectado.

4. Motivación de la orden de captura en sentencia escrita de primera instancia, de conformidad con el estándar definido en la Sentencia SU-220 de 2024

El análisis de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 7, efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C -342 de 2017 y, posteriormente, reiterado en Sentencia T -082 de 2023 , derivó en múltiples interpretaciones por parte de las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación8; razón por la que, en Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de

Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación , en pleno, dictó en Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 sobre la materia.

7 «ART. 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 8 Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP732 -2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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En ella, esta Corporación dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, e n sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y

la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, e n sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión.

De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto910, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Salas de Tutelas. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (130847).CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso

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necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales c riterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellasCUI 68001220400020250007101

establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellasCUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la Sentencia SU -220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024, en línea con lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 11. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente regente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia escrita de primera instancia el 5 de diciembre de 2024, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia SU220 de 2024 , es deber de esta Sala examinar si dicha autoridad judicial motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de RODOLFO MARÍN RUIZ o si, por el contrario, incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

5.1. Del defecto por d esconocimiento del precedente

fundamentales invocados por el accionante.

5. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

5.1. Del defecto por d esconocimiento del precedente

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760). M.P. Gerardo Barbosa Castillo.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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La jurisprudencia constitucional1213 ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente , cuando se aparta de la jurisprudencia imperante sobre un determinado asunto.

Ahora bien, esta máxima no debe equivaler a considerar que ninguna autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia vigente sobre el tema . Por el contrario, se refiere a que, en el caso de que un determinado juez manifieste su intención de apartarse de ella, debe especificar de manera razonable, seria y suficiente las razones por las cuales no son aplicables al caso que analiza , en aras de los principios de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima.

No obstante, dicho examen requiere de un análisis mucho más meticuloso y reflexivo, cuando las reglas fijadas en el precedente objeto de discusión por una Alta Corte impactan derechos fundamentales . Sobre el particular, la Corte Constitucional , en Sentencia SU -063 de 2023 14, ha dispuesto que:

«(…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican

impactan derechos fundamentales . Sobre el particular, la Corte Constitucional , en Sentencia SU -063 de 2023 14, ha dispuesto que:

«(…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada con lo cual también se podría desconocer la

12 Corte Constitucional. Sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia s SU-388 del 10 de noviembre de 2021 , M.P. Alejandro Linares Cantillo , y SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-063 del 9 de marzo de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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existencia de la cosa juzgada constitucional; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. La jurisprudenci a constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón

constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse, y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes».

Bajo ese entendido , en el caso concreto, esta Sala deberá examinar si el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala se pronunciará sobre: i) el deber del Estado de garantizar los derechos del niño y del principio del interés superior del menor como criterio imperativo de interpretación; ii) la obligación del legislador de adecuar el ordenamiento jurídico nacional a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño; iii) la voluntad del legislador de reivindicar los derechos de los niños, en especial, cuando se trata de conductas que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales; iv) la prevalencia del interés superior del menor en casos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales; v) los derechos del niño respecto de los derechos y garantías del investigado, en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los primeros y, finalmente, vi) se dará aplicación de estos postulados al caso concreto.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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postulados al caso concreto.CUI 68001220400020250007101 Tutela de 2da. instancia No. 143675

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6. Del deber del Estado de garantizar los derechos de los niños y del principio del interés superior del menor como criterio imperativo de interp

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