CSJ - STP6493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6493-2020 Radicación n° 997 / 110940 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME GUERRERO RIVERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y C OLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna, igualdad y al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes dentro del proceso Laboral radicado bajo el n° 11001310501420180026100 impulsado por el accionante y a instancia de las autoridades accionadas.Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera
1. ANTECEDENTES El señor JAIME G UERRERO R IVERA, acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En el sustento fáctico de la súplica de amparo señala que, infructuosamente le ha solicitado en múltiples oportunidades a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión por invalidez, razón por la cual para el año 2017 incoó tutela, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma
pensión por invalidez, razón por la cual para el año 2017 incoó tutela, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Que la razón por la cual no le prosperó la protección reclamada obedeció a que no se había agotado previamente el trámite ordinario ante la especialidad laboral de la judicatura. Alude que requirió a la Procuraduría General de la Nación que presentara solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional a fin de que su trámite tuitivo fuera seleccionado y revisado por esa Corporación, no obstante, el ente de control le informó que dicho Tribunal no lo consideró y por el contrario lo excluyó. Relata que a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria para que se declarara en su favor el derecho a la aludida prestación, trámite que correspondió al 2Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que mediante fallo del 22 de junio de 2019 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones reclamadas, decisión confirmada el 13 de noviembre siguiente por el Tribunal accionado al desatar el recurso ordinario de apelación, sentencia en contra de la cual postuló recurso extraordinario de casación. Refiere que acude a este excepcional mecanismo de protección «pues, siento que [las autoridades judiciales
apelación, sentencia en contra de la cual postuló recurso extraordinario de casación. Refiere que acude a este excepcional mecanismo de protección «pues, siento que [las autoridades judiciales demandadas] están olvidando mi condición [discapacidad] especial [obligándolo] a continuar con un proceso ordinario laboral que puede durar más de 7 años en casación, y más aún cuando el órgano de cierre de esa jurisdicción no tiene en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019», criterio jurídico que, afirma, es compartido por los restantes despachos judiciales que convoca al presente trámite.
Colofón de lo expuesto solicita se deje sin efecto las decisiones judiciales que le negaron las pretensiones relacionadas con la prestación que reclama y se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la que asegura tiene derecho.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, informó que, revisado el sistema de información relacionado con asuntos de conocimiento de la Colegiatura, no se advierte que se esté conociendo aun del trámite ordinario
3Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera objeto del reclamo constitucional, diligenciamiento que según la misma consulta se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de la definición
3Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera objeto del reclamo constitucional, diligenciamiento que según la misma consulta se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de la definición sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.
2. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, limitó su informe a señalar que en efecto dicha célula judicial tramitó el proceso ordinario radicado bajo el n°11001310501420180026100 adelantado por el señor JAIME G UERRERO R IVERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, donde se emitió sentencia absolutoria el 22 de julio de 2019, la cual fue confirmada por su superior funcional mediante providencia del 13 de noviembre de 2019.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las restantes partes e intervinientes en el proceso ordinario génesis de las providencias objeto de censura y vinculadas al presente trámite, guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra
4Tutela nº. 997 / 110940
Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 4Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones de igual naturaleza.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Corte el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la demandante con las providencias a través de al cuales resolvieron en primera como en segunda instancia la demanda ordinaria impulsada contra
COLPENSIONES.
4. En orden a resolver la problemática planteada debe señalarse que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,
protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia 5Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera constitucional1. Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
5. Así, menester es recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. 5.1. Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces
7Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso, diligenciamiento dentro del cual fue propuesto el recurso extraordinario de casación, según advierte del informe rendido por la Secretaría del Tribunal de cierre de la justicia del trabajo. 6.1. Conforme se acaba de señalar, evidencia la Corte
recurso extraordinario de casación, según advierte del informe rendido por la Secretaría del Tribunal de cierre de la justicia del trabajo. 6.1. Conforme se acaba de señalar, evidencia la Corte que el accionante, acude a la tutela por tratarse de un procedimiento preferente y sumario, desconociendo su carácter residual y subsidiario, y, como vía alterna al recurso extraordinario de casación postulado por su apoderada, el cual según el aplicativo web2 para consulta de procesos judiciales está siendo estudiado por el fallador de segundo nivel, para resolver sobre su concesión para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. Así las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso ordinario laboral, es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones, como en efecto lo hizo [a través de su apoderada] , y ello torna improcedente la tutela, porque es al interior del respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos. 2 19 Nov 2019 Anotación: «SE RECIBE MEMORIAL CON RECURSO DE CASACIÓN DE APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. 1 FOLIO. PASA AL
DESPACHO»
2 19 Nov 2019 Anotación: «SE RECIBE MEMORIAL CON RECURSO DE CASACIÓN DE APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. 1 FOLIO. PASA AL
DESPACHO»
8Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera Lo anterior torna improcedente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.
7. Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso ordinario laboral que todavía se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues, en efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 9Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIME GUERRERO RIVERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 10Tutela nº. 997 / 110940 A/ Jaime Guerrero Rivera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11