CSJ - STP6493-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6493-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 STP6493-2024 (Aprobado acta n.° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por E MANUEL GUEVARA ARAUJO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE B UCARAMANGA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor se queja de la mora del tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria de 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso No 680016000159202204092.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448
EMANUEL GUEVARA ARAUJO
II. HECHOS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, condenó a EMANUEL G UEVARA A RAUJO a 138 meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado en concurso fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado en concurso fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 2.- Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación que fue concedido por auto de 10 de octubre de 2023. El expediente fue remitido al Tribunal accionado por oficio 0487-2023 el 10 de octubre de 2023. 3.- EMANUEL GUEVARA ARAUJO promovió acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una situación de mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Adujo que esa circunstancia lo afecta porque al no tener una decisión en firme no puede formular solicitudes frente a su caso. Afirmó que no tiene conocimiento del estado actual del proceso por lo que no ha podido adoptar una determinación sobre el desistimiento del recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 3 de mayo de 2024 la Sala admitió la acción de tutela contra la autoridad accionada y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal. En el término de traslado fueron allegadas las
siguientes intervenciones: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO 4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado los derechos
4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en tanto dio trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023. De igual modo, señaló que por oficio 0500 [no indicó fecha] informó al accionante que el proceso fue asignado a la magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora, desde el 18 de octubre de 2023, y que la solicitud de desistimiento la puede remitir al correo secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.2. El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga, pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que la causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados no hace referencia a una acción u omisión de esa entidad. En todo caso, precisó que el actor puede elevar peticiones relacionada con redención de la pena, beneficios de sustitución o subrogados penales y administrativos, aun cuando no se haya resuelto el recurso de apelación, por lo que la afectación a la que hace referencia no resulta válida. 4.3. El Tribunal Superior de Bucaramanga guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, por oficio No 269429 de 6 de mayo de 2024 enviado al correo electrónico secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al
oficio No 269429 de 6 de mayo de 2024 enviado al correo electrónico secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Ibagué incurrió en mora por no resolver el recurso de apelación propuesto por EMANUEL G UEVARA ARAUJO contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 que le fue asignado el 18 de octubre de ese año? c. De la mora judicial 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las
injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los
ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto
Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- EMANUEL GUEVARA ARAUJO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual fue concedido en efecto suspensivo por auto de 10 de octubre de 2023 y el 10 de octubre se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 14.- De acuerdo con la información suministrada en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI el proceso No. 68001600015920220409201, fue radicado el 18 de octubre de 2023 y correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora1, desde esa fecha se encuentra al despacho. 15.- La autoridad judicial accionada guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En este caso, la Sala entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora es injustificada al resolver el recurso de apelación.
presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora es injustificada al resolver el recurso de apelación. 16.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, después de que se realiza el reparto de segunda instancia, y su 1 Consulta realizada 15 de mayo de 2024. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO conocimiento corresponde al tribunal superior, el magistrado ponente contará con diez días para presentar el proyecto de fallo, y la Sala dispondrá de cinco días más para su estudio y decisión. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta que el asunto fue radicado el 18 de octubre de 2023, y ante la ausencia de una respuesta que explicara las razones de la tardanza en resolver el recurso cuya respuesta aquí se reclama, es claro que ese plazo se desconoció y, que dicha mora no se encuentra justificada. Esto, a partir de la aplicación de la figura de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991) en este caso pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, pese a que se notificó en debida forma. 18.- En este punto, la sala reitera que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto
18.- En este punto, la sala reitera que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. 19.- En esa línea, la Sala considera que la entidad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de
1991. En este caso, la autoridad judicial accionada tenía la carga de explicar las razones que, en su criterio, justifican su mora y al no hacerlo se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto que, precisamente, es una solución normativa ante el desinterés de
7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela. 20.- Así las cosas, dado que la autoridad accionada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. e. Conclusiones
justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. e. Conclusiones 21.- La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de EMANUEL GUEVARA ARAUJO, al evidenciarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación propuesto por el actor contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de
EMANUEL GUEVARA ARAUJO.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de tres (3) meses tome una decisión de
Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de
EMANUEL GUEVARA ARAUJO.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448
EMANUEL GUEVARA ARAUJO
SALVAMENTO DE VOTO
TUTELA N.I. 137448
Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos por los cuales disiento del fallo proferido bajo el presente radicado. Decidió la Sala, mayoritariamente, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Emanuel Guevara Araujo, al considerar que, existía una mora injustificada en la definición del recurso de apelación que radicó la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2023. En lo esencial, se soportó esa determinación en el silencio que
mora injustificada en la definición del recurso de apelación que radicó la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2023. En lo esencial, se soportó esa determinación en el silencio que guardó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en dar 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO respuesta a la demanda de amparo, lo que, a su turno, dio lugar a aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para conceder el amparo. Así, se indicó que «la Sala entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora es injustificada al resolver el recurso de apelación». Alcance que, de esa norma no comparto, en la medida que dicha presunción tiene como objeto superar falencias de tipo probatorio, en particular, para asumir como «ciertos los hechos» en que se funda la demanda de amparo, lo cual dista de tener como cierta la vulneración de un derecho fundamental, pues este aspecto es propio del análisis que en concreto debe emprender el juez constitucional. En tal senda, cuando se aplica la presunción de veracidad y con ello, se tienen por demostrados los hechos denunciados por el actor, tal situación de manera alguna significa que el funcionario judicial esté compelido a conceder el amparo, por el contrario, lo que corresponde es,
situación de manera alguna significa que el funcionario judicial esté compelido a conceder el amparo, por el contrario, lo que corresponde es, bajo esa realidad, hacer un juicio de valor de cara a si en tales términos se trasgredió un derecho susceptible de protección por vía constitucional. Es decir, la materialización de la regla prevista en el Decreto 2591 de 1991, no inhibe el estudio del caso de manera contextualizada del juez de tutela. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO Frente a ello, recuérdese lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-883-12: «2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemploque el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción
del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada. Por lo demás, la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante. Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los suceso y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad
acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los suceso y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad judicial puede hallar que la acción de tutela no sea procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno.» Por modo que, en el presente asunto, la omisión de la parte accionada en atender el llamado de la Sala para que ejerciera el derecho de contradicción, solo lleva a concluir que,habiéndose interpuesto el recurso de apelación y, concedido éste por auto del 10 de octubre de 2023, fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga y, a la fecha de la definición de la acción constitucional, no se había desatado el mismo1. 1.Este aspecto incluso se corroboró con la información registrada en el sistema de consulta de procesos, en donde se advirtió que se radicó la actuación en el despacho de la Magistrada ponente el 18 de octubre del año anterior. 2 Cfr. STP676-2024, STP1398-2024, STP1407-2024, STP4285-2024, STP4202-2024, entre otras. Ahora, si ese era el escenario acreditado, la Sala debía verificar, si ese tiempo objetivamente trascurrido entre el arribo del proceso al Tribunal 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO y la fecha de definición de la tutela, sin pronunciarse de fondo sobre la alzada, podía o no considerarse lesivo de derechos fundamentales; es decir,
Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO y la fecha de definición de la tutela, sin pronunciarse de fondo sobre la alzada, podía o no considerarse lesivo de derechos fundamentales; es decir, efectuar el análisis de cara a la afectación del debido proceso. Y en este punto, necesario es evocar la misma posición que de forma reiterada ha imperado en la Sala de Tutelas, referente a que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional2. Lo cual, en efecto, lleva a considerar las razones que la autoridad a cargo del proceso exponga en el traslado de la demanda, pero, en caso de no expresarse, nada impide al juez dar alcance a otras circunstancias que revelen si la superación del plazo legal resulta desproporcional o injustificado. En este puntual asunto, es de público conocimiento que la carga que enfrentan los despachos en todos sus niveles y a lo largo del país, es un factor estructural que ha llevado a superar los plazos legalmente para decidir los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria y que, la Rama Judicial a través de su órgano de dirección administrativa ha emitido políticas dirigidas a menguar esa realidad, por ejemplo, con la ampliación de la planta física y de talento humano, permanente o transitoria, con el firme propósito de hacer célere y efectiva la administración de justicia. De modo que es ampliamente conocido que la excesiva demanda de justicia, ha impedido que se cumplan a cabalidad los términos plasmados,
firme propósito de hacer célere y efectiva la administración de justicia. De modo que es ampliamente conocido que la excesiva demanda de justicia, ha impedido que se cumplan a cabalidad los términos plasmados, para el caso, en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448 EMANUEL GUEVARA ARAUJO Siendo entonces, una realidad latente y evidente, el Juez de tutela puede y debe analizarla para determinar si el plazo excedido al legal resulta desproporcional o irrazonable. En otras palabras, se puede llegar a concluir que, a pesar de la superación del término legal y la no justificación expresa del servidor -entendida como un informe al funcionario de tutelano es dable acoger la propuesta del tutelante que demanda la protección del derecho fundamental del debido proceso por mora, porque, en todo caso, visto desde un plano razonable no es excesivo el tiempo que el proceso ha cumplido en la segunda instancia, sin desatarse la alzada. Situación que es la que se considera debió plasmarse al resolver el mecanismo de amparo, ya que, en el caso del accionante, solo han trascurrido 7 meses, tiempo que no se muestra que sobrepase el plazo razonable, para la definición de este tipo de asuntos en los Tribunales del país, aun cuando sea superior a los 10 días que se tiene para registrar el proyecto y 5 para el correspondiente estudio en la Sala del Tribunal, conforme lo prescribe el Código de Procedimiento Penal. Por modo que, sin desconocer que es relevante que los accionados
país, aun cuando sea superior a los 10 días que se tiene para registrar el proyecto y 5 para el correspondiente estudio en la Sala del Tribunal, conforme lo prescribe el Código de Procedimiento Penal. Por modo que, sin desconocer que es relevante que los accionados se pronuncien de cara a los hechos que se invocan como fundamento de una vulneración de un derecho fundamental, la sola omisión de atender el llamado de la judicatura, se reitera, no conlleva la concesión del amparo, sino a lo sumo, la aplicación de la presunción de veracidad para tener por demostrados supuestos de hecho. Conforme con lo señalado consideró que el amparo pretendido se ofrecía innecesario. 15Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240091000 Radicado n.o 137448
EMANUEL GUEVARA ARAUJO
Cordialmente,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 16