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CSJ - STP6494-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6494-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6494-2020 Radicación n° 1036 / 110978 Acta No. 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Ramiro Eduardo González Guardo, respecto del fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí accionante.Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante promueve el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , en su criterio transgredidos por el juzgado accionado.

Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que hace más de diecisiete años instauró demanda ejecutiva laboral contra el

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , en su criterio transgredidos por el juzgado accionado. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que hace más de diecisiete años instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, orientada a obtener el cobro coercitivo de «los sueldos dejados de cancelar cuando [se] desempe[ñó] como asistente administrativo de la Personería Municipal». Asegura que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, bajo el número de radicado 13244318900120010016200, despacho que libró mandamiento ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito a través de auto de 24 de febrero de 2008 y, finalmente, aprobó tal liquidación mediante providencia de 12 de marzo de 2015. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (sic) analizó las referidas decisiones, especialmente la orden de pago, y resolvió «dejarlas en firme», pese a lo cual el a quo profirió un auto posterior, de fecha 20 de septiembre de 2019, en el que dejó sin efecto el mandamiento ejecutivo y declaró terminado el proceso, so pretexto de un control de legalidad del título ejecutivo. 2Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

Refiere que el juzgado convocado transgredió sus garantías de orden superior, al adoptar la última determinación enunciada, en consideración a que le impidió obtener el pago de las acreencias

Ramiro Eduardo González Guardo

Refiere que el juzgado convocado transgredió sus garantías de orden superior, al adoptar la última determinación enunciada, en consideración a que le impidió obtener el pago de las acreencias que le adeuda el Municipio de San Jacinto, Bolívar, en forma abiertamente arbitraria y sin tener en cuenta que las providencias adoptadas en el juicio gozaban de ejecutoria. Explica que instauró recurso de apelación contra el auto que mereció su reparo, no obstante lo cual, el mismo le fue declarado desierto, por extemporáneo. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se deje sin efecto el auto presuntamente lesivo de sus prerrogativas e implora que como medida orientada a restablecerlas se ordene la continuación del proceso ejecutivo y decreten medidas cautelares para garantizar los rubros a él adeudados.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Atendiendo el principio de subsidiariedad al cual está supeditada la acción de tutela, ésta procede cuando el titular ha agotado todos los mecanismos previstos por el legislador en cada escenario procesal, de manera que, cuando la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, se torna necesario que las mismas hayan sido alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, al punto

irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, se torna necesario que las mismas hayan sido alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, al punto que se garantice el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. 3Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

2. En ese contexto, acorde con los hechos expuestos en la demanda, precisa que el actor omitió ejercer adecuadamente los recursos de reposición y apelación para controvertir ante el juez natural contra el auto del 20 de septiembre de 2019 que declaró que no se hallaba debidamente configurado el título ejecutivo como base de recaudo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, pues, si bien promovió tales medios, lo hizo de manera extemporánea, lo cual dio lugar a que fueran declarados desiertos.

Aunado a lo anterior, frente al dicho del actor en cuanto a que la decisión controvertida fue contraria a la emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, no de Santa Marta, como se anota en el fallo, que declaró la compatibilidad del mandamiento de pago, tampoco promovió el incidente de nulidad que igualmente resultaba viable en los términos del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.

3. Concluye así que el petente perdió la oportunidad que le asistía de discutir en el escenario idóneo sus diferencias frente al proveído atacado, motivo por el cual, no

3. Concluye así que el petente perdió la oportunidad que le asistía de discutir en el escenario idóneo sus diferencias frente al proveído atacado, motivo por el cual, no puede ahora, por esta vía, pretender revivir términos y oportunidades pasadas por alto dentro de dicho asunto, puesto que ello es contrario al principio de subsidiariedad.

4Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada dentro del término legal por el demandante. El siguiente es el sustento de su

inconformidad:

1. Precisa que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que van en contravía con el ordenamiento jurídico y por lo tanto no atan al juez ni a las partes y tampoco se constituyen en ley del proceso y tampoco hacen tránsito a cosa juzgada.

En tal sentido, el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo al considerarse que el título ejecutivo no era idóneo, estaba en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, “aun cuando este último le tenía vedado proceder contra el auto que lo reconoce, dado que el asunto había obtenido seguridad jurídica puesto que ya se había dictado sentencia y el auto que liquida el crédito había cobrado ejecutoriedad.”

2. El proveído proferido por el Juzgado del Circuito del Carmen de Bolívar antes referido no tiene ejecutoria, por lo tanto, no era dable sostener que el recurso interpuesto era

que liquida el crédito había cobrado ejecutoriedad.”

2. El proveído proferido por el Juzgado del Circuito del Carmen de Bolívar antes referido no tiene ejecutoria, por lo tanto, no era dable sostener que el recurso interpuesto era extemporáneo.

3. Según la jurisprudencia, el auto ilegal no vincula procesalmente al juez por ser inexistente, de manera que, la actuación irregular dentro de un proceso, no puede atarlo para que siga cometiendo errores.

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4. El juez de tutela, al advertir la existencia de un error judicial, tiene la obligación de remediar la irregularidad, con mayor razón si se trata de una nulidad que quedó saneada porque la parte demandada la consintió al igual que el juez al no reprocharla antes de dictar sentencia, la cual, en el proceso ejecutivo, se entiende con el auto que ordena seguir adelante la ejecución.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Frente a esa característica no sobra precisar que la acción constitucional se hace procedente siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento procesal regula al interior en cada una de las actuaciones, a no ser que con el proceder u omisión del funcionario se cause al administrado un perjuicio irremediable, pues es ese el escenario apto para discutir las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales y así obtener una decisión por parte del juez natural, lo cual traduce que la tutela no es un mecanismo del cual pueda abusarse y utilizar para reemplazar las vías 7Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

ordinarias o para remediar el descuido por no hacer uso de ellas.

4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. El actor considera comprometidos sus derechos fundamentales en virtud del auto fechado el 20 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo del

está soportado en las siguientes razones: 4.1. El actor considera comprometidos sus derechos fundamentales en virtud del auto fechado el 20 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, a través del cual, tras realizar control de legalidad del título ejecutivo, estimó que el título base de recaudo allegado dentro del proceso ejecutivo adelanto en contra del Municipio de San Jacinto, Bolívar, no estaba adecuadamente configurado y, consecuente con ello, dio por terminado el proceso. Pues bien, conforme lo precisó la Sala a quo, contra esa decisión eran procedentes los recursos de reposición y apelación, que si bien promovió éste último, fue denegado por extemporáneo por el juzgado de conocimiento, de donde fácilmente se advierte la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente con el agotamiento de tales medios de defensa, escenario que resultaba ideal para proponer su inconformidad frente a lo decidido por el juzgado accionado. 8Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

Pero es más, y esto también lo precisó lo resalta el fallo de primer grado, si el actor estimaba que la decisión del juzgado a quo estaba en contravía con la dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se resolvió sobre la compatibilidad del mandamiento de pago, debió promover el incidente de nulidad, conforme lo prevé el artículo 133, numeral 2º del Código General del Proceso,

resolvió sobre la compatibilidad del mandamiento de pago, debió promover el incidente de nulidad, conforme lo prevé el artículo 133, numeral 2º del Código General del Proceso, según el cual se configura una causal cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada dictada por el superior. 4.2. Es claro, entonces, que el actor tuvo a su alcance los mecanismos adecuados para exponer su inconformidad respecto de la providencia ahora cuestionada, incluso era esa la oportunidad para proponer la ilegalidad de la misma y que ahora plantea, omisión que lleva a concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. No es acertado acudir a la acción de tutela para proponer la ilegalidad de una decisión judicial, cuando al interior de la respectiva actuación existían los mecanismos adecuados para ello, como era el recurso de apelación y/o la nulidad, por eso, los argumentos del censor deben desestimarse. 9Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

Debe entender el impugnante que toda decisión judicial está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que mientras dichos principios no se derruyan la providencia se convierte en ley del proceso y por tanto de obligatorio cumplimiento.

judicial está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que mientras dichos principios no se derruyan la providencia se convierte en ley del proceso y por tanto de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, sin razón se muestra el censor cuando afirma que la providencia que ahora cuestiona no tenía ejecutoria y por ello no debió declararse desierto el recurso interpuesto contra ella, por ser, según su parecer, contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que mientras no exista una decisión que así lo disponga, permanecen intactos los aludidos principios. Entonces, si para el recurrente la determinación era ilegal, le asistía el derecho de promover los mecanismos ordinarios de defensa, pero, según se vio, no los utilizó dentro de los términos legales, omisión que, se insiste, hace inviable la protección anhelada.

5. Todo lo señalado deja huérfanos de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.

6. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.

10Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 11Impugnación tutela No 1036 / 110978 Ramiro Eduardo González Guardo

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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