CSJ - STP6494-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6494-2026 Radicación No. 153255 Acta No. 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS MARIO FRANCO SANTOS contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de enero de 2026, la Fiscalía 19
Seccional de Montelíbano (Córdoba) asumió el conocimiento de la indagación contra CARLOS MARIO FRANCO SANTOS por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal . Ello debido a un conflicto por laTutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
2 presidencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Uré (CNU) tras las elecciones del 14 de diciembre de 2025.
El 28 de enero siguiente, el accionante le solicitó a la Fiscalía copia de la denuncia con radicado 23466-60-010492026-00005. No obstante, aquella no contestó.
Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, la Fiscalía solicitó una audiencia de suspensión de registros de decisiones emitidas por el accionante.
Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, la Fiscalía solicitó una audiencia de suspensión de registros de decisiones emitidas por el accionante.
El 29 de enero de 2026, ese Juzgado accedió a la pretensión y ordenó la suspensión provisional de registro de documentos emitidos por CARLOS MARIO FRANCO SANTOS como representante del CNU, hasta tanto se defina quién ostenta la presidencia de ese consejo.
2. La demanda . CARLOS MARIO FRANCO SANTOS expuso que la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano no contestó su petición y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré no lo notificó de la audiencia que se realizó el 29 de enero de 2026.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional, como medida provisional, ordenarle a laTutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
3 Fiscalía que le entregue la copia de la noticia criminal y levantar la medida cautelar que el Juzgado le impuso.
3. Trámite de la actuación. El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Secretaría de Educación de Córdoba, a la Cámara de Comercio de Montería y a las partes e
Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Secretaría de Educación de Córdoba, a la Cámara de Comercio de Montería y a las partes e intervinientes dentro del radicado 23466-60-01049-202600005. Además, negó la medida provisional.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano remitió copia del expediente de la indagación.
b. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, el 26 de enero de 2026 a las 2:00 p.m., envió la notificación al correo electrónico cmfrancos@gmail.com, el cual fue proporcionado por el accionante.
c. Richard Humberto Lemus Rodríguez y Sergio Antonio López Becerra , apoderado de la víctima y denunciante, pidieron declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
d. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Cámara de Comercio de Montería solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
4
5. La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Ordenó a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano que, en el término de 48 horas, remita copia de la denuncia presentada en
Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Ordenó a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano que, en el término de 48 horas, remita copia de la denuncia presentada en contra de CARLOS MARIO FRANCO SANTOS dentro de la indagación 23466-60-01049-2026-00005.
Por otro lado, declaró improcedente la protección respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré. Argumentó que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, a pesar de que el Juzgado notificó la audiencia del 29 de enero a través del correo electrónico.
6. La impugnación . CARLOS MARIO FRANCO SANTOS reiteró sus pretensiones , señaló que no se valoró de forma razonable la notificación del Juzgado accionado y refirió que la Fiscalía intervino indebidamente en un conflicto interno del CNU y afectó la autonomía de las autoridades étnicas. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus solicitudes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de segunda instancia
Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
5 Montería.
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
5 Montería.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
6
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
6 individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU –215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuand o se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los
de inmediatez; iv) cuand o se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
7 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con b ase en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.
6. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otr o medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma
o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otr o medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
7. Caso concreto . CARLOS MARIO FRANCO SANTOS considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano no le remitió copia de la denuncia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San JoséTutela de segunda instancia
Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
8 de Uré ordenó la suspensión provisional del registro de documentos emitidos por aquel como representante del CNU.
8. En ese orden, la Sala ha señalado que, desde el momento en que una persona conoce que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal desde su inicio. Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C -799 de 2005).
La Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecido en el artículo 8º del CPP2, que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar
antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigación las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa. En ese contexto, la fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita.
Con tal panorama, la Corporación considera, como el fallo de primera instancia lo advirtió, que en este asunto es evidente la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a CARLOS MARIO
2 «Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…)».Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
9 FRANCO SANTOS. Al respecto, es claro que la Fiscalía adelanta una investigación penal en su contra por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
En virtud de ello, aquel solicitó a la Fiscalía copia de la denuncia; sin embargo, la accionada no le remitió a pesar de que ese elemento no tiene reserva y menos aún para el posible implicado, quien, a partir de ella, tiene la potestad de ejercitar su derecho de contradicción.
9. Finalmente, en relación con las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré , la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya
ejercitar su derecho de contradicción.
9. Finalmente, en relación con las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré , la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la v iolación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Así, la Corte encuentra que el accionante acudió al mecanismo de amparo; sin embargo, ni él ni su defensa interpusieron el recurso de apelación respecto de la decisión proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado accionado. Esa situación solamente le es atribuible a él y a su apoderado. Asimismo, se resalta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré citó al accionante, sin que él o su apoderado comparecieran o justificaran su inasistencia.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
10
10. CARLOS MARIO FRANCO SANTOS no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan
pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.
La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales.
En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en la audiencia preliminar . Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
11
11. Ante este panorama , l a Corte concluye que la
legalidad y de separación de poderes.Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
11
11. Ante este panorama , l a Corte concluye que la sentencia de tutela recurrida es jurídicamente correcta y materialmente justa. En consecuencia, la confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 82BCAF10F5C005AE768E8BFD8B31CC2715C70B7168862FCAEA832FA119FCE956
Documento generado en 2026-05-04 Tutela de segunda instancia Radicado 153255 CUI 230012204000202600024 01
CARLOS MARIO FRANCO SANTOS
12