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CSJ - STP6495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6495-2020 Radicación n° 1048 / 110989 Acta No. 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Duván Felipe Vélez González, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

1. LA DEMANDA En breve escrito señala el accionante que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en la decisión respectiva fueron amparados sus derechos fundamentales, otorgándose al titular del citado Despacho un término de 24 horas para cumplir lo ordenado, pero no lo ha hecho.

El 18 de mayo de 2020 le informó al Magistrado Ponente “la acción de desacato incumplida por el señor Juez 2º. donde para esa fecha habían transcurrido 12 días y no he obtenido respuesta…”

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señala que efectivamente se

he obtenido respuesta…”

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señala que efectivamente se conoció allí la acción de tutela referida por el aquí accionante, quien demandó violados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida en razón a que no se había emitido pronunciamiento frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas el 14 de febrero de 2020.

Agrega que a pesar de haberse verificado que el juzgado ejecutor no había atenido tales requerimientos, se estimó por la Corporación que la mora devenía justificada 2Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

en razón a la congestión que presentan los despachos de ejecución de penas y al sistema de turnos para la resolución de las peticiones presentadas por los internos. En razón a ello, comoquiera que desde la presentación de las peticiones hasta la fecha de proyección de la sentencia no había transcurrido un tiempo desmesurado, se denegó el amparo de tutela al no advertirse una situación contraria a las garantías constitucionales del petente, por lo que se instó al juzgado para que se pronunciara con prioridad y conforme al turno asignado respecto de las peticiones allí radicadas, con la advertencia sobre el cuidado que debe tenerse en razón del COVID-19.

prioridad y conforme al turno asignado respecto de las peticiones allí radicadas, con la advertencia sobre el cuidado que debe tenerse en razón del COVID-19. Aclara que ninguna orden de tutela se emitió al interior de ese trámite en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor de Duván Felipe Vélez González, de tal manera que no puede predicarse incumplimiento en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la manifestación del actor en cuanto a que el Tribunal desconoce sus garantías constitucionales al no tramitar el presunto incidente de desacato propuesto el 18 de mayo de 2020, informa que tras una completa revisión, se verificó que ni al correo institucional del Despacho ni al del auxiliar ha remitido solicitud de apertura de dicho trámite o cualquier otro escrito que permitiera colegir la intención de Vélez González de promoverlo, situación que igualmente fue verificada con la Secretaría de la Sala. 3Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se advierte acción u omisión alguna imputable a esa Corporación que desconozca las garantías constitucionales del interno Duván Felipe Vélez González.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de

González.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el accionante demanda el compromiso del derecho fundamental al debido proceso porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha dado cumplimiento

4Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual tampoco ha iniciado el correspondiente trámite incidental, para lo cual dice haber presentado el respectivo escrito el 18 de mayo último.

4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la

Superior de esa misma ciudad, la cual tampoco ha iniciado el correspondiente trámite incidental, para lo cual dice haber presentado el respectivo escrito el 18 de mayo último.

4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información suministrada por la citada Corporación, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que no se advierte demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de Duván

Felipe Vélez González. En efecto, tal como lo precisó el Tribunal, el fallo que decidió la petición de amparo presentada por el citado, que data del 6 de mayo de 2020, no impuso orden en contra del juzgado ejecutor, puesto que la determinación fue la de negar la protección deprecada, razón por la cual no cabe señalar incumplimiento alguno y mucho menos pensar en la posibilidad de iniciar el trámite del incidente de desacato. La decisión en comento, al considerar que no se estaba ante una situación contraria a las garantías del actor, estimó pertinente instar al Despacho para que resolviera con prioridad las peticiones presentadas de acuerdo con el turno asignado, lo cual, no puede entenderse como una orden, al punto que ningún término se otorga para ello. Demostró igualmente el Tribunal que no se había recibido petición alguna suscrita por el petente para la apertura del incidente de desacato, para lo cual aportó

Demostró igualmente el Tribunal que no se había recibido petición alguna suscrita por el petente para la apertura del incidente de desacato, para lo cual aportó 5Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

constancias suscritas por la Secretaria de la Sala y el auxiliar del Magistrado Ponente sobre el rastrero que se hizo sobre la existencia de algún libelo en tal sentido. Significa lo anterior que equivocado está el interno Vélez González en sus reclamos y además extraño, por decir lo menos, resulta su afirmación en cuanto al término de 24 horas otorgado al funcionario accionado para cumplir la orden constitucional, pues, tal como se demostró, la acción de tutela por él presentada fue denegada y tan solo se instó al juzgado ejecutor para que, de acuerdo con el turno asignado, emitiera con prioridad respuesta a las peticiones por él presentadas, de donde se desprende que ninguna orden debía acatar el despacho y por ende no había lugar a la iniciación del trámite incidental. La Corporación tampoco recibió petición alguna por parte del tutelante, por eso no puede endilgársele compromiso de ningún derecho fundamental, cuando además, se insiste, en virtud de la decisión adoptada en el fallo de tutela, no era procedente la iniciación del incidente de desacato, que es el principal cuestionamiento que se advierte en la demanda.

5. En conclusión, con lo consignado en precedencia

fallo de tutela, no era procedente la iniciación del incidente de desacato, que es el principal cuestionamiento que se advierte en la demanda.

5. En conclusión, con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la improcedencia de la petición anhelada, pues quedó suficientemente clarificado que la acción de tutela que en su momento promovió Vélez González fue denegada y por lo mismo no había lugar a la

6Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

iniciación de incidente de desacato, como erradamente lo considera el accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Duván Felipe Vélez González. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 7Tutela No 1048 / 110989 Duván Felipe Vélez González

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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