CSJ - STP6496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6496-2020 Radicación n° 1075 / 111016 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de César Alejandro Troncoso Camacho contra el fallo proferido el 1 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de aquel, dentro de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.
1. ANTECEDENTESImpugnación de tutela 1075 / 111016
A/. César Alejandro Troncoso Camacho Conforme con la respuesta allegada por la autoridad accionada y escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:
1. Mediante sentencia del 8 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué declaró al libelista como penalmente responsable del delito de lesiones personales agravadas con perturbación funcional, en concordancia con los artículos 111, 114 y 119 del Código Penal, y lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión y a multa de cincuenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión judicial se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
a la pena principal de 84 meses de prisión y a multa de cincuenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión judicial se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. El 19 de febrero del año en curso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada ciudad, a quien correspondió la vigilancia judicial del cumplimiento de la pena, revocó el sustituto y ordenó trasladar al sentenciado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero
Penal del Circuito.
3. El 17 de abril siguiente el libelista elevó solicitud de libertad condicional ante la autoridad judicial competente y, seguidamente, el 14 de mayo, allegó de igual manera solicitud de prisión domiciliaria ante el mismo despacho, peticiones que no han sido resueltas.Impugnación de tutela 1075 / 111016
A/. César Alejandro Troncoso Camacho
4. A raíz de la situación anterior la parte actora recurre a la acción de tutela en contra d el juzgado, considerando que al no haberse pronunciado en relación con sus solicitudes se estarían amenazando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso. 4.1. Precisa en la demanda que pese a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal y los señalados en el Decreto Legislativo 546 del año en curso, su situación no ha sido atendida por la autoridad accionada.
requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal y los señalados en el Decreto Legislativo 546 del año en curso, su situación no ha sido atendida por la autoridad accionada. 4.2. Refiere igualmente que en el complejo carcelario donde se encuentra recluso existe una preocupante situación con ocasión de la propagación del virus COVID-19. 4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se tomen « de manera inmediata las medidas que se consideren eficaces para proteger los derechos fundamentales constitucionales a la vida, la salud, la integridad personal y el debido proceso (…), como ordenar de manera directa su traslado del sitio de reclusión a su domicilio; o, por lo menos, la orden perentoria al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de resolver las solicitudes pendientes en relación con el mismo objeto de esta acción».Impugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del memorialista tras considerar que, si bien la demora del juez accionado se encontraba justificada en atención a la alta carga laboral que le impedía tomar decisiones dentro de los términos legales, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior
bien la demora del juez accionado se encontraba justificada en atención a la alta carga laboral que le impedía tomar decisiones dentro de los términos legales, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia declarada por cuenta del denominado virus COVID – 19 imponían el deber de priorizar los turnos en los asuntos « sobre libertad por pena cumplida, libertad condicional y prisión domiciliaria». En consecuencia, ordenó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que «atendiendo a la antigüedad de las peticiones pendientes por resolver y la urgencia de las mismas, determine turno y fecha probable en que adoptará la decisión» sobre la solicitud del demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante mediante escrito allegado dentro del término legal consignó de forma expresa que lo impugnaba, precisando que estimaba necesario modificar y adicionar el fallo proferido por el a quo.
Lo anterior en cuanto precisó que el Tribunal « redujo su análisis a verificar si por parte del juez accionado se vulneró el debido proceso, entendiendo por tal, solamente laImpugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho mora en las decisiones. La situación de riesgo para la vida y/o la salud del sentenciado, no le merecieron ni el menor comentario, mucho menos el más mínimo pronunciamiento », de modo que la medida adoptada no era eficaz para proteger las prerrogativas fundamentales amenazadas.
4. CONSIDERACIONES
y/o la salud del sentenciado, no le merecieron ni el menor comentario, mucho menos el más mínimo pronunciamiento », de modo que la medida adoptada no era eficaz para proteger las prerrogativas fundamentales amenazadas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber resuelto lasImpugnación de tutela 1075 / 111016
A/. César Alejandro Troncoso Camacho solicitudes elevadas por este tendientes al otorgamiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria dentro de los términos de ley.
A/. César Alejandro Troncoso Camacho solicitudes elevadas por este tendientes al otorgamiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria dentro de los términos de ley.
4. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Así las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examineImpugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho
razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examineImpugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Es así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , el cual informó que las solicitudes elevadas por el accionante el 17 de abril y el 14 de mayo del año en curso no han sido resueltas en atención al cumulo de trabajo y a la congestión en el despacho. De este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, atribuibles a
De este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, atribuibles a defectos estructurales de organización y funcionamiento de la rama, que impide que los asuntos puedan ser resueltos oportunamente, o en tiempos manejables.Impugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho Así las cosas, la Sala encuentra que la medida adoptada por el a quo, tendiente a que la autoridad convocada determine turno y fecha probable en que se adoptará la decisión, atendiendo a la situación actual que aqueja a los establecimientos penitenciarios con ocasión de la pandemia declarada por cuenta del denominado virus COVID – 19 y en concordancia por las medias tomadas por el Gobierno Nacional, resulta razonable y adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista estima conculcados. Lo anterior en cuanto acceder a las peticiones elevadas en el escrito impugnatorio y, en consecuencia, ordenar que se proceda a fallar implicaría desconocer el derecho que les asiste a quienes desde antes están a la espera de que sus solicitudes sean también resueltas y que se encuentran en las mismas condiciones que el libelista.
5. Adicionalmente, pese a las manifestaciones expuestas en el libelo y en la impugnación, la Sala no advierte que el accionante se encuentre amparado por
5. Adicionalmente, pese a las manifestaciones expuestas en el libelo y en la impugnación, la Sala no advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional, de la que pueda derivarse un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente de su caso, en cuanto para la configuración de este último incumbe al accionante definirlo y probarlo razonadamente, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.Impugnación de tutela 1075 / 111016
A/. César Alejandro Troncoso Camacho
6. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de tutela 1075 / 111016 A/. César Alejandro Troncoso Camacho
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria