CSJ - STP6496-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6496-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6496-2022 Radicación N. 123916 Acta n.° 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS,
AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN
LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA
CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS
LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES contra la SALA
DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –U.A.R.I.V.-, y la FISCALÍACUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros
56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
IBAGUÉ - UNIDAD SATÉLITE JUSTICIA Y PAZ.
A la actuación se vinculó a las partes del proceso Rad.2007-82799 contra RICAURTE SORIA ORTIZ y otros. HECHOS Los accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes:
Rad.2007-82799 contra RICAURTE SORIA ORTIZ y otros. HECHOS Los accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes:
1. El 20 de enero de 2020, EDGAR CASTAÑEDA REYES fue víctima de un atentado por no continuar pagando la extorsión que paramilitares del Bloque Tolima A.U.C., venían haciéndole. Además, sus hermanos fueron secuestrados por lo que se vieron forzados a desplazarse para salvaguardar su vida.
2. Por estos hechos se iniciaron las investigaciones correspondientes y actualmente cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el proceso n° 2007-82799 contra Ricardo Soria Ortiz y otros, el cual no avanza y se encuentra en mora, pese a solicitar el impulso ante el tribunal y la fiscalía accionados, lo que ha impedido iniciar el trámite de reparación integral.
3. De otra parte, el 29 de enero de 2013, EDGAR CASTAÑEDA REYES, puso en conocimiento los hechos ante la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, UARIV, y junto a los demás accionantes fue reconocido como víctima en la
2CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros Resolución n° 2013-97033, pero allí no incluyeron los delitos de extorsión y tentativa de homicidio.
4. Los accionantes presentaron solicitud de reparación
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros Resolución n° 2013-97033, pero allí no incluyeron los delitos de extorsión y tentativa de homicidio.
4. Los accionantes presentaron solicitud de reparación administrativa desde el 2013 ante la UARIV, y el 18 de noviembre de ese año requirieron información sobre la fecha de pago de la indemnización y su monto, y les contestaron que debían iniciar el proceso del Plan de atención, asistencia y reparación integral PAARI, por lo que agotaron los requisitos y allegaron la documentación requerida, pero los mantienen en estado de indefinición.
5. El 21 de septiembre de 2015 nuevamente solicitaron el pago de la indemnización administrativa y en respuesta de 9 de diciembre de 2015 les informaron sobre los criterios de priorización señalados en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2013 y actualmente en el artículo 2.2.7.4.67 del Decreto 1084 de 2015, quedando a la espera del turno.
6. Aunque han sido pacientes porque entienden que hay otras personas con mayores necesidades, ya pasaron 9 años y la situación continúa, afectando el principio de confianza legítima y el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
7. Mediante resolución No. 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto que no
7. Mediante resolución No. 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto que no les fue notificado limitando la posibilidad de interponer recursos. Además, fueron nuevamente
3CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros sometidos a un método de priorización bajo otros criterios, desconociendo la confianza legítima, y sin tener la posibilidad de informar que una de las víctimas, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, padece una enfermedad huérfana y catastrófica, y MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS y EDGAR CASTAÑEDA REYES en la actualidad se encuentran desempleados y registrados en el Sisbén. Con fundamento en lo anterior solicitan: (i) se ordene el pago directo de la indemnización en una fecha cierta y concreta, o subsidiariamente, se permita recurrir el acto administrativo, para acreditar que debe priorizarse la entrega del dinero en atención al tiempo trascurrido y a que un integrante de la familia padece de una enfermedad huérfana catastrófica, (ii) Se ordene, al magistrado y a la fiscalía que den trámite al proceso para tener la posibilidad de
integrante de la familia padece de una enfermedad huérfana catastrófica, (ii) Se ordene, al magistrado y a la fiscalía que den trámite al proceso para tener la posibilidad de constituirse en parte civil o iniciar incidente de reparación integral.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el radicado 200782799, en los años 2011 a 2013 se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al postulado Ricardo Soria Ortiz.
4CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros Posteriormente las diligencias pasaron como parte del radicado 2013-000268 y luego al radicado 2015-00184 actualmente en el despacho de la magistrada Oher Hadith Hernández Roa, a quien le fue enviada copia de esta acción de tutela.
2. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que EDGAR MAURICIO
CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA
PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS,
DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY
PIÑEROS LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES se
PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS,
DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas, por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 2220868-10664002. Informó que mediante comunicación N° 202272012302251, de 18 de mayo de 2022, dirigida al correo electrónico de AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, accp_1785@hotmail.com, se le indicó a los accionantes que la indemnización administrativa fue reconocida en la Resolución Nº. 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, la cual fue notificada por aviso desfijado el 21 de junio de 2021. Agregó que en dicho acto se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, debido a que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado 5CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, es decir, edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de
decir, edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, expedido hasta el 30 de junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud, por lo que no es viable ingresarla a las solicitudes prioritarias. Además, se le explicó a los accionantes que el 31 de julio de 2022 se aplicará el Método, por lo que no es viable expedir un acto en donde se indique una fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la Carta Cheque hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable, porque debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Sostuvo que por razones presupuestales se ha enfocado de manera primordial en indemnizar a las víctimas que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017.
3. La Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa porque los accionantes no se constituyeron directamente ni mediante apoderado como partes en el incidente de reparación integral
6CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros dentro del proceso radicado 110012252000201500184 que
6CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros dentro del proceso radicado 110012252000201500184 que se adelanta en contra de los postulados Ricaurte Soria Ortiz y otros, el cual se encuentra con registro de proyecto de sentencia y está para su deliberación en Sala de Decisión. Indicó que la audiencia de incidente de reparación integral del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es la oportunidad en la que las víctimas, previamente acreditada su condición ante la Fiscalía General de la Nación, presentan su pretensión indemnizatoria, pero en este caso los accionantes no lo hicieron, ni aportaron las pruebas necesarias para que se procediera al reconocimiento de los perjuicios derivados de los hechos de los cuales resultaron víctimas. Añadió que, aunque en el radicado 201500184 haya finalizado la etapa de incidente de reparación integral, los accionantes pueden presentar sus pretensiones indemnizatorias en un incidente que se adelanta en contra de exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), previa acreditación de su calidad de víctimas, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 13002019 de 16 abril de 2019.
4. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de las principales actuaciones
Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 13002019 de 16 abril de 2019.
4. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del postulado RICAURTE SORIA ORTIZ y precisó que actualmente ese asunto se encuentra al despacho de la Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para proferir sentencia, y por hechos
7CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros entre los cuales están los reclamados por la víctima EDGAR CASTAÑEDA REYES. Agregó que la fiscalía ha cumplido con sus funciones en procura de obtener la sentencia condenatoria y que en el trámite del proceso se realizó audiencia de incidente de reparación y se está a la espera del fallo, por lo que solicita no conceder el amparo deprecado.
5. El abogado Oscar López Orjuela, defensor público de Ricaurte Soria Ortiz indicó que para la fecha en que se presentó la solicitud Edgar Castañeda Reyes no actuaba en tal calidad, por lo que no se pronuncia sobre los hechos de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA
PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN
LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros
2. Parámetros de análisis de la mora judicial A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia
a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 9CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 10CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3. . La solución del caso Los accionantes acuden a la tutela con dos objetivos: (i) que se ordene al Tribunal y a la Fiscalía accionadas que den celeridad al proceso penal en el cual son víctimas para tener la oportunidad de iniciar el incidente de reparación integral porque desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha han trascurrido 19 años sin obtener la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, a pesar de que han solicitado el impulso procesal; y (ii) se ordene el pago directo de la indemnización administrativa que han reclamado a la UARIV y en una fecha cierta, dado que ya han pasado 9 años desde que se pidió y reconoció, y un integrante de la familia padece una enfermedad huérfana catastrófica, o en subsidio se les permita interponer recursos contra la Resolución n° 11CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros
permita interponer recursos contra la Resolución n° 11CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, expedida por la UARIV, de modo que puedan acreditar los criterios de priorización. 3.1. En relación con el primer aspecto, esto es, la supuesta mora judicial en el trámite del proceso radicado 110012252000201500184 que se adelanta en contra de los postulados Ricaurte Soria Ortiz y otros en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constata la Sala que mediante Resolución de 3 de diciembre de 2011 la Fiscalía 56 Delegada reconoció provisionalmente a EDGAR CASTAÑEDA REYES la calidad de víctima directa respecto de la tentativa de homicidio y le advirtió que el reconocimiento final se hace por el Tribunal en la audiencia de reparación integral. A partir de lo anterior y dado que los demás accionantes no acreditaron haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas en el mismo, no puede afirmarse que frente a ellos exista una afectación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. En relación con los derechos fundamentales de la víctima EDGAR CASTAÑEDA REYES, de la información allegada al expediente, se extrae que l os días 25 al 28 de
accionadas. En relación con los derechos fundamentales de la víctima EDGAR CASTAÑEDA REYES, de la información allegada al expediente, se extrae que l os días 25 al 28 de abril, 2 al 4 de mayo y 7 de noviembre de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y, del 7 al 9 de noviembre de 2017, se 12CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros llevaron a cabo las alegaciones finales, así como el incidente de reparación integral de los daños causados con las conductas punibles y quedó pendiente la emisión de la sentencia condenatoria. Posteriormente, en cumplimiento de orden dada por la Sala de Decisión de Tutelas nº1 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP8618-2020 de 13 de octubre de 2020 (NI. 112996), que concedió el amparo reclamado por otra víctima y dispuso proferir la decisión que en derecho corresponda en el término de tres (3) meses, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 16 de febrero de 2021, declaró «la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho
actuado a partir de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa…». Esa providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y una de las representantes de víctimas, y revocada por la Sala de Casación Penal en providencia AP5122 – 2021 de 27 de octubre de 2021, en la cual ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “profiera, sin más dilaciones, la sentencia que en derecho corresponda”. Luego de lo anterior y surtidas las notificaciones, como lo indicó la Magistrada Ponente, registró el proyecto de sentencia, el cual está para discusión. Desde esa perspectiva, aunque no se ha resuelto de fondo el asunto, 13CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros por lo que evidentemente la mora del Tribunal para emitir la decisión correspondiente aún persiste, la misma no resulta injustificada como para que el juez de tutela intervenga, no solo por el corto tiempo transcurrido desde que el asunto retornó a la Colegiatura accionada luego de que la Sala de Casación Penal revocara la decisión invalidatoria sino porque, además, como advirtió la accionada existe proyecto de decisión registrado, mismo que habrá de ser inminentemente sometido a discusión y aprobación.
Casación Penal revocara la decisión invalidatoria sino porque, además, como advirtió la accionada existe proyecto de decisión registrado, mismo que habrá de ser inminentemente sometido a discusión y aprobación. Aquellas, entonces, son circunstancias que imponen, por ahora, que no se acceda al amparo que en ese aspecto es deprecado. 3.2. El segundo aspecto en que se fundamenta la demanda es la mora en el pago de la indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –U.A.R.I.V. , sin embargo no se evidencia violación de los derechos de EDGAR
MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA
CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA
PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES , en razón a que, como lo explicó la mencionada entidad, la asignación de turnos para la entrega de la indemnización se realiza a partir de la aplicación del Método técnico de Priorización fijado en la normativa vigente. En este contexto, no puede el juez constitucional ordenar el pago de la indemnización administrativa con 14CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros
ordenar el pago de la indemnización administrativa con 14CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros desconocimiento de la asignación de turnos de entrega realizada por la entidad accionada en aplicación de los criterios de priorización, pues de hacerlo se desconocería el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el deber de priorización de quienes se encuentren en una mayor condición de vulnerabilidad. A ello se añade que, como lo informó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a los accionantes mediante oficio n°202272012302251, el próximo 31 de julio de 2022 se aplicará el referido método, y el resultado les será informado. Además, allí mismo les indicó que para ello no requiere adjuntar más documentos “a menos que se encuentre en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, en caso tal, debe adjuntar los certificados debidos que acrediten la enfermedad o discapacidad ”, por lo que la parte actora debe esperar la decisión que se adopte la entidad en relación con la orden de entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización, pues no es procedente acudir a la acción de tutela para obtener el pago inmediato, sin consideración a la situación y priorización que, se insiste se debe dar a las víctimas en mayor grado de vulnerabilidad. En consecuencia, como no existen elementos de juicio para considerar que los accionantes se encuentran ante un
consideración a la situación y priorización que, se insiste se debe dar a las víctimas en mayor grado de vulnerabilidad. En consecuencia, como no existen elementos de juicio para considerar que los accionantes se encuentran ante un perjuicio irremediable, situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta, ni se vislumbra vulneración en la 15CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros aplicación del método técnico de priorización en periodos anteriores, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por EDGAR MAURICIO
CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA
PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS,
DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY
PIÑEROS LEZAMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020400020220093400 Número Interno 123916 Tutela de primera instancia
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17