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CSJ - STP6496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6496-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153.082 Acta 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIEL PÉREZ CALDERÓN, actuando como agente oficioso de su hija M.P.P., contra la sentencia de tutela, del 5 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 22 de abril de 2024 , Luz Divina Plata Gómez, en representación de su hija menor de edad -M.P.P.-, presentó denuncia contra Oier Urteaga Madinabeitia por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. Al asunto le correspondió el radicadoTutela de segunda instancia

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1 080016008768202400250, asignado a la Fiscalía 25 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) de Barranquilla.

La Fiscalía desarrolló diversas actividades de investigación en el caso entre el 23 de abril de 2024 y el 23 de octubre de 2025.

2. La demanda. DANIEL PÉREZ CALDERÓN, actuando como agente oficioso de su hija M.P.P., firmó que desde el 24 de julio

octubre de 2025.

2. La demanda. DANIEL PÉREZ CALDERÓN, actuando como agente oficioso de su hija M.P.P., firmó que desde el 24 de julio de 2025 la Fiscalía no adelanta actos de investigación y considera que el material probatorio existente permite imputar al involucrado. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional que ordene a la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla impulsar de manera efectiva el proceso penal.

2. Trámite de la acción. El 22 de octubre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes del proceso penal 080016008768202400250.

3. Las respuestas. La Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla reseñó la actuación, resaltó que el término para adelantar la investigación aún no finaliza.

4. La sentencia recurrida. El 5 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la Fiscalía dispone de un plazo de dos años para archivar la indagación o formular imputación de cargos, según corresponda.Tutela de segunda instancia

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2 Además, puntualizó que la indagación se encuentra en curso y que el despacho accionado informó sobre su actividad investigativa, por lo que no se configura mora judicial en el asunto. En consecuencia, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. DANIEL PÉREZ CALDERÓN manifestó su

curso y que el despacho accionado informó sobre su actividad investigativa, por lo que no se configura mora judicial en el asunto. En consecuencia, negó la acción de tutela.

5. La impugnación. DANIEL PÉREZ CALDERÓN manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela de manera general.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1 y está previsto en el artículo 29 de la Constitución. Está estrechamente vinculado

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia

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3 con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada

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3 con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada caso, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resoluc ión motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).Tutela de segunda instancia

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encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).Tutela de segunda instancia

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5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad proc esal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales 3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden

2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero,

categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden

2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de segunda instancia

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5 justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para

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5 justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros:

  1. La inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) La inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) La determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. No solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. DANIEL PÉREZ CALDERÓN pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla, emitir las decisiones correspondientes en la indagación 080016008768202400250, al considerar que

la Corte ordene a la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla, emitir las decisiones correspondientes en la indagación 080016008768202400250, al considerar que

4 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia

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6 dicho proceso ha presentado una demora excesiva, lo que vulnera los derechos fundamentales de su hija.

7. Con base en las pruebas que reposan en el expediente, respecto de la eventual mora atribuida a la Fiscalía 25

Seccional CAIVAS de Barranquilla, la Corte advierte que dicho despacho no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Ello, por cuanto la denuncia fue presentada el 22 de abril de 2024, y, en consecuencia, la Fiscalía está dentro del término de dos años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 20045 para culminar la fase investigativa. Si ese plazo ya hubiese vencido, la situación sería diferente, pero hasta este momento ello no ha ocurrido.

Además, la Fiscalía adelantó varias actividades investigativas: la primera el 23 de abril de 2024 y la última el 23 de octubre de 2025. En ese sentido, la Sala concluye que la

hasta este momento ello no ha ocurrido.

Además, la Fiscalía adelantó varias actividades investigativas: la primera el 23 de abril de 2024 y la última el 23 de octubre de 2025. En ese sentido, la Sala concluye que la indagación ha mantenido una actividad constante.

7. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

5 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela de segunda instancia

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7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 5 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo solicitado por DANIEL PÉREZ CALDERÓN contra la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el

Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo solicitado por DANIEL PÉREZ CALDERÓN contra la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Barranquilla.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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