CSJ - STP6497-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6497-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6497-2020 Radicación n° 1083 / 111024 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 26 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del cual resolvió la acción de tutela interpuesta por Edison Espinel Sanabria en contra de esa autoridad y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital y, en donde se dispuso amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria
1. LA DEMANDA Informa el accionante que, mediante escrito radicado el 01 de abril de 2020, presentó derecho de petición ante la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, con el fin de solicitar que se remitiera, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación pertinente para que dicha autoridad estudiara la viabilidad de concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
Asegura el libelista que, hasta la fecha de interposición del presente trámite constitucional, su solicitud no ha sido
dicha autoridad estudiara la viabilidad de concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. Asegura el libelista que, hasta la fecha de interposición del presente trámite constitucional, su solicitud no ha sido atendida, motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de analizar el libelo introductorio junto con la respuesta suministrada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas accionado y, tras advertir que el Centro Carcelario guardó silencio, decidió conceder el amparo deprecado, toda vez que la referida documentación daba cuenta de una omisión por parte de la autoridad penitenciaria al momento de resolver la solicitud que le presentó el accionante el primero de abril del año en curso, motivo por el cual le ordenó, al Centro Penitenciario de Mediana seguridad procediera a resolver dicha petición.
2Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria
3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, solicitó se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de mayo del año en curso, tras advertir que no es cierto que el establecimiento bajo su dirección, hubiera guardado silencio frente a los hechos denunciados en el escrito de tutela.
Sostuvo que, de manera oportuna y por conducto de
tras advertir que no es cierto que el establecimiento bajo su dirección, hubiera guardado silencio frente a los hechos denunciados en el escrito de tutela. Sostuvo que, de manera oportuna y por conducto de correo electrónico, esa entidad brindó la respuesta correspondiente a la demanda constitucional, en donde se informaba que la solicitud presentada por el accionante ya había sido resuelta y debidamente notificada. Entonces, al considerar que dicha omisión fue deliberada, estima procedente decretar la nulidad del fallo de tutela antes mencionado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela
3Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos,
excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, determinar si, como lo solicita el impugnante, en el presente asunto se impone la necesidad de anular el fallo de primera instancia por no haber tenida en cuenta la respuesta aportada por la accionada.
El segundo cuestionamiento que surge, en caso que la proposición de nulidad resulte impróspera, se contrae a establecer si, en el caso sub examine, se concretó una afrenta a los derechos fundamentales del actor en virtud de una presunta omisión por parte del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, a quien se le acusa de no haber resuelto una petición que le fue presentada, por Edison Espinel Sanabria, el primero de abril del año en curso.
4. Sobre las solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que su procedencia resulta excepcional, esto es, sólo en casos específicos donde se verifique una afectación a los derechos fundamentales de alguna de las partes o intervinientes
4Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria dentro de la actuación, ello en virtud del quebranto de las reglas procesales previstas en las diversas normas que regulan a la acción de amparo1. En Auto 033 del 22 de junio de 1995, el máximo
reglas procesales previstas en las diversas normas que regulan a la acción de amparo1. En Auto 033 del 22 de junio de 1995, el máximo Tribunal Constitucional, al referirse sobre la nulidad de los fallos de amparo, indicó: “Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Ahora bien, la alegación de una causal de nulidad, no implica solo demostrar su existencia, sino que además, la parte interesada debe acreditar la trascendencia de la misma, esto es, evidenciar las repercusiones que tiene en el asunto el yerro advertido, aspecto de vital importancia para la prosperidad de la anulación.
5. Visto lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, la petición de nulidad realizada por el recurrente 1 Al respecto ver providencias A. 024/94, A. 049/95 y A. 265/07, entre otras.
5. Visto lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, la petición de nulidad realizada por el recurrente 1 Al respecto ver providencias A. 024/94, A. 049/95 y A. 265/07, entre otras.
5Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria no está llamada a prosperar, ello por cuanto que la misma no se ofrece trascendente, las razones, son las siguientes: 5.1. Si bien pudo determinarse que, tal como lo alegó el recurrente, su respuesta a la acción de tutela promovida por Edison Espinel Sanabria no fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia al momento de emitir su fallo, imposible resulta ignorar que, de acuerdo con el informe del 5 de junio del año en curso, rendido por una de las funcionarias de esa célula judicial2, dicha situación se presentó porque el correo electrónico que contenía la referida contestación hizo su ingreso a la cuenta de E mail del Tribunal, por la carpeta de “correos no deseados” y no por la conocida como “bandeja de entrada”, ello dado que la remisión del informe se hizo desde una cuenta electrónica que no se encontraba dentro de los contactos del correo del Tribunal. En ese sentido, ha de indicarse entonces que la omisión en la que incurrió el A quo en su fallo, no resulta ser deliberada, esto es, que pese a saber de la existencia de la respuesta de manera injustificada hubiera decidido ignorarla, pues lo que logra establecerse, es que ello se
ser deliberada, esto es, que pese a saber de la existencia de la respuesta de manera injustificada hubiera decidido ignorarla, pues lo que logra establecerse, es que ello se debió a un actuar involuntario, fruto de una falta de previsión por parte del funcionario encargado de administrar los medios electrónicos del despacho que tuvo a su cargo la actuación en primera instancia. 2 Folio 31 cuaderno del Tribunal. 6Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria 5.2. Dicho yerro, a juicio de la Sala, resulta ser intrascendente, toda vez que, en virtud de la estructura del trámite de tutela, el Juez de segunda instancia se encuentra obligado a revisar de nuevo todo el diligenciamiento procesal surtido, lo cual incluye realizar una nueva valoración de los elementos de convicción aportados por las partes e intervinientes. Así las cosas, tanto la respuesta a la acción de tutela, como los anexos que la acompañan y dan cuenta de una posible ausencia de vulneración, deberán ser escrutados por esta Corporación al momento de resolver la impugnación interpuesta, superándose con ello la omisión en que incurrió el A quo al momento de resolver la solicitud de amparo. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad planteada por la accionada y, en consecuencia, se continuará con el trámite de la impugnación.
de amparo. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad planteada por la accionada y, en consecuencia, se continuará con el trámite de la impugnación.
6. Aclarado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de amparo presentada por Edison Espinel Sanabria, esta vez, efectuando una valoración de todos los elementos de convicción aportados al libelo, lo que incluye aquella respuesta que, por error, no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. 6.1. De acuerdo con el libelo introductorio, el primero de abril de 2020, Edison Espinel Sanabria presentó ante la
Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de 7Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria Bucaramanga, derecho de petición donde solicita se remita al Juzgado encargado de vigilar su pena, la documentación que éste requiere para estudiar la posibilidad de otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas. En su respuesta a la acción constitucional, el Director del referido centro carcelario señaló que dicha solicitud ya fue resuelta mediante oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo del año en curso, en donde se le comunica a Edison Espinel que, desde ese momento, se ha iniciado el trámite de recolección de los documentos requeridos, pero que uno de los requisitos para la obtención del permiso pretendido, esto es, el de la visita domiciliaria, no será posible cumplirlo por ahora, dadas las restricciones impuestas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19.
de los requisitos para la obtención del permiso pretendido, esto es, el de la visita domiciliaria, no será posible cumplirlo por ahora, dadas las restricciones impuestas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19. Tal oficio le fue entregado al peticionario el mismo día de su emisión, sin embargo, según hicieron constar los guardias encargados de entregar el documento, Edison Espinel Sanabria se rehusó a firmar un recibido del mismo, siendo necesario dejar constancia de ello en las minutas denominadas “Guardia Externa” y “Rancho del CPMS Bucaramanga”, de las cuales se aportó copia en su aparte pertinente3. Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento fáctico, en principio podría sostenerse que la autoridad carcelaria accionada, de manera tardía, brindó una solución a la petición presentada por Edison Espinel Sanabria y que, en 3 Folio 38 cuaderno del Tribunal. 8Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria consecuencia, se estaría ante el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, tras revisar el oficio de respuesta 2020EE0077733 y confrontarlo con la petición que lo originó, puede concluirse que ello no es así. En efecto, tal como se reseñó renglones atrás, dicha contestación indica que a partir de ese día, 13 de mayo de 2020, se empezaría a recolectar la documentación que requiere el Juez de Ejecución de Penas para decidir sobre la
contestación indica que a partir de ese día, 13 de mayo de 2020, se empezaría a recolectar la documentación que requiere el Juez de Ejecución de Penas para decidir sobre la solicitud del permiso de hasta 72 horas que aspira a tramitar el accionante, pero que, de todas maneras, el requisito de la visita domiciliaria se vería truncado en virtud de las medidas sanitarias tomadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, motivo por el cual el peticionario debería aguardar a que se levanten las restricciones de movilidad o se impartan directrices por parte de la Dirección General del INPEC, acerca de cómo se van a surtir dichas visitas. Estima la Sala que, si bien es cierto la situación actual por la que atraviesa la humanidad en virtud de la mencionada pandemia obliga a tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar su expansión, no menos lo es que, dejar en la indefinición trámites de esta naturaleza, de los cuales depende la concesión de beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad, alegando esa particularidad, puede llegar a derivar en inaceptables afrentas a los derechos fundamentales de los reclusos, como acontece en el presente evento. 9Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria No desconoce la Sala que es razonable sostener que, por las actuales condiciones sanitarias, deviene en
reclusos, como acontece en el presente evento. 9Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria No desconoce la Sala que es razonable sostener que, por las actuales condiciones sanitarias, deviene en imposible realizar visitas domiciliarias de manera presencial, lo que no se comparte es que, existiendo diversos medios tecnológicos, la autoridad carcelaria demandada en tutela suspenda indefinidamente los trámites que por ley debe adelantar, por no haber modernizado sus procedimientos en aras de no afectar derechos y garantías de la población carcelaria, ello sin sacrificar la seguridad y salubridad de sus funcionarios. En ese sentido, que el accionante no pueda contar con un pronunciamiento del Juez competente sobre su solicitud de permiso de hasta por 72 horas, porque la autoridad carcelaria accionada alega no poder cumplir con el requisito de la visita domiciliaria presencial, resulta ser una carga injustificada para aquél, pues corresponde al Estado, a través de sus instituciones, encontrar formas que garanticen, en cualquier tiempo, su efectivo funcionamiento, de modo tal que los administrados no vean truncados sus derechos en virtud de circunstancias que escapan de su dominio y cuyos efectos deben ser minimizados por los órganos estatales. De ese modo, que el libelista no consiga acceder a la administración de justicia para obtener un
escapan de su dominio y cuyos efectos deben ser minimizados por los órganos estatales. De ese modo, que el libelista no consiga acceder a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de permiso, en virtud de un suceso que escapa a su control y, que la autoridad carcelaria demandada en tutela no asuma medidas tendientes a minimizar los efectos de esa situación 10Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria excepcional, se traduce en una afrenta a los derechos fundamentales del actor, quien, dicho sea de paso, pertenece a una población que goza de protección constitucional reforzada, evento que justifica la intervención del Juez constitucional en aras de hacer cesar dicha vulneración. Así las cosas, comoquiera que la Sala estima que la respuesta contenida en el oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo de 2020, representa una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, toda vez que, deja en la indefinición la posibilidad de realizar la visita domiciliaria requerida para el estudio sobre la procedencia del permiso administrativo de 72 horas, solicitado por el mencionado ciudadano, se procederá a confirmar el amparo concedido por el A quo, pero se entrará a modificar la orden impartida en el fallo impugnado, en el sentido de disponer
del permiso administrativo de 72 horas, solicitado por el mencionado ciudadano, se procederá a confirmar el amparo concedido por el A quo, pero se entrará a modificar la orden impartida en el fallo impugnado, en el sentido de disponer que el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído y, por conducto del funcionario que para tal fin delegue, deberá disponer el uso de medios o plataformas tecnológicas, incluida la vía telefónica, en aras de realizar la visita domiciliaria exigida por la ley, para emitir el concepto sobre la procedencia del beneficio administrativo solicitado por el accionante.
Una vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o telefónica, el Director del Centro Carcelario 11Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria y Penitenciario de Bucaramanga deberá proceder con la remisión inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para la resolución sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el amparo constitucional
Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo de tutela impugnado. Segundo-. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de disponer que el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído y, por conducto del funcionario que delegue para tal fin, deberá disponer el uso de medios o plataformas tecnológicas, incluida la vía telefónica, en aras de realizar la visita domiciliaria exigida por la ley, para emitir el concepto sobre la procedencia del beneficio administrativo solicitado por Edison Espinel Sanabria. Una vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o telefónica, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga deberá proceder con la 12Impugnación Tutela 1083 / 111024 A/. Edison Espinel Sanabria remisión inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para la resolución sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por el accionante. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13