CSJ - STP6497-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6497-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6497-2022 Radicación N.° 123905 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa, frente al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de OLGA LUCÍA JURADO CABRERA. Al trámite se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial, al profesional universitario del Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional deCUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Administración Judicial de Pasto, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Manifestó la accionante, que actualmente se desempeña como Asistente Social Grado 18 en el Juzgado de EPMS de Tumaco, añadió que, mediante Resolución No. 005 de 02 febrero del hogaño, el mentado Juzgado le concedió vacaciones por el término de veinticinco (25) días continuos,
de Tumaco, añadió que, mediante Resolución No. 005 de 02 febrero del hogaño, el mentado Juzgado le concedió vacaciones por el término de veinticinco (25) días continuos, del 03 hasta el 27 de mayo de la anualidad en curso. Informó que mediante oficio JEPMSTUM_0225 de 02 de febrero de este año, el Juzgado de EPMS de Tumaco solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la asignación presupuestal para efectuar el nombramiento de un reemplazo, en virtud de que la naturaleza de su cargo requiere de un perfil profesional especifico. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio DESAJPAO22-0228 de 14 de febrero de 2022, el área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto comunicó la imposibilidad de designar la disponibilidad presupuestal solicitada, en virtud de lo establecido en el oficio DEAJRHO17-5287 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que determinaba que “la expedición de CDPs [sic] para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS Y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de 2CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia personal que cuenten con 3 o menos cargos” situación que,
EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de 2CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia personal que cuenten con 3 o menos cargos” situación que, no se aplica en el Despacho en el cual labora la demandante. Por lo anterior, el Juzgado de EPMS de Tumaco, profirió la Resolución No. 007 de 15 de febrero de 2002, mediante la cual dispuso aplazar las vacaciones que ya le habían sido concedidas a la accionante; respecto de la cual, la actora, interpuso el recurso de reposición, empero, a través de Resolución No. 012 de 04 de marzo de 2022 se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 007 de 15 de febrero de 2022. En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas, y que en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que asigne disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante el periodo de vacaciones, y que se ordene al Juzgado de EPMS de Tumaco, que una vez realizada la asignación presupuestal requerida, autorice el período vacacional de la accionante”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto advirtió que, en efecto, las vacaciones que, de manera inicial habían sido autorizadas a la accionante por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco,
las vacaciones que, de manera inicial habían sido autorizadas a la accionante por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, fueron aplazadas en virtud de: i) la necesidad del servicio de las funciones propias del cargo que desempeña OLGA LUCÍA JURADO CABRERA; y ii) la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. 3CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas a OLGA LUCÍA JURADO CABRERA y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Profesional Universitario del Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar y a coordinar las gestiones pertinentes, dentro de sus competencias, para la designación de disponibilidad
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar y a coordinar las gestiones pertinentes, dentro de sus competencias, para la designación de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo por vacaciones de la señora Olga Lucia Jurado Cabrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de EPMS de Tumaco, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y/o comunicación de la designación presupuestal de que trata el numeral anterior, proceda a emitir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se coordine y fije las datas en que la señora Olga Lucia Jurado Cabrera gozará de sus vacaciones”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa. Afirmó que el a quo desconoció que nunca ha negado la concesión de vacaciones respecto de la accionante. 4CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Por el contrario, afirma que emitió respuesta en donde se dio a conocer a la titular del Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco que, siguiendo los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, no podría proveer recursos para el nombramiento de reemplazos tratándose de empleados judiciales, ya que tal evento no se encuentra contemplado dentro de alguna de las circunstancias delimitadas por la
Judicatura, no podría proveer recursos para el nombramiento de reemplazos tratándose de empleados judiciales, ya que tal evento no se encuentra contemplado dentro de alguna de las circunstancias delimitadas por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que no resulta competencia del juez constitucional “imponer decisiones relativas a impulsar apropiaciones presupuestales en eventos no contemplados por la misma administración” , pues eso constituye una clara intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades, lo que hace que la presente acción sea improcedente. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se declare improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Dirección
5CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PastoMocoa, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, OLGA LUCÍA JURADO CABRERA, quien tiene el cargo de Asistente Social Grado 18 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, cuestiona, por medio de la acción de amparo, la Resolución No. 012 de 04 de marzo de 2022, en la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto le informó que no es posible acceder a su solicitud de vacaciones en este momento, pues no hay reemplazo y no hay presupuesto para contratar más empleados.
Sostiene que, por esas razones, se vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas. 6CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia
4. El reclamo de la accionante, en principio, no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que OLGA LUCÍA JURADO CABRERA puede hacer valer sus derechos mediante otros mecanismos de defensa judicial, ya que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la
acción de tutela. Esto, debido a que OLGA LUCÍA JURADO CABRERA puede hacer valer sus derechos mediante otros mecanismos de defensa judicial, ya que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución censurada, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, esta Corporación ha dicho, en pacífica jurisprudencia, que dicho mecanismo no es idóneo, en atención a la lesión del derecho invocado por la interesada, pues aquí se trata de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones (CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros). Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala deberá analizar el derecho al descanso que le asiste a la demandante bajo la perspectiva de que se posibilite acceder a sus vacaciones.
5. Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior,
7CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual
Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005 de 2007, indicó lo siguiente: “Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...)”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión
necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...)”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
8CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Así las cosas, acertó el a quo al establecer que no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, cuando aquella es una carga que no debe soportar la accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso (CSJ STP17076, 30 nov. 2021, Rad.: 120166). En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor
120166). En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha descartado, en abundantes precedentes, que motivaciones presupuestales, como las que aquí exponen los accionados resulten validas para negar el derecho al descanso tratándose de servidores judiciales (así, pueden confrontarse las decisiones CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, 9CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP7232020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900,
108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otros). En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es dable, aunque así ocurrió en este evento y conllevó, atinadamente, a que el Tribunal a quo accediera a proteger el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por OLGA LUCÍA JURADO
CABRERA.
6. Ahora bien, en la impugnación se afirma, en términos generales, que el a quo se equivocó a la hora de impartir la orden constitucional, debido a que no resulta competencia del juez constitucional “imponer decisiones relativas a impulsar apropiaciones presupuestales en eventos no contemplados por la misma administración” , ya que tal evento no se encuentra contemplado dentro de alguna de las circunstancias delimitadas por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha argumentación es correcta, como pasa a verse: 10CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905
de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha argumentación es correcta, como pasa a verse: 10CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia 6.1 Para el reconocimiento de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial debe acudirse a las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en casos como el presente, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. En este sentido, esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales que expidan los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados judiciales por vacaciones, por cuanto “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP35992021, 16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839, entre otros). 6.2 Sin embargo, para no supeditar a circunstancias o directrices administrativas la concesión de las vacaciones de los colaboradores judiciales, pues esto, como se vio, se traduce en la vulneración del derecho fundamental al descanso y el trabajo en condiciones dignas, se ha dispuesto 11CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia que sean los propios juzgados los que organicen y redistribuyan la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho y, en caso de que la carga laboral sea elevada, soliciten la ayuda que sea necesaria (CSJ STP17076, 30 nov. 2021, Rad.: 120166; y CSJ STP2037, 10 feb. 2022,
Rad.: 121878).
En este sentido, debe ser el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco el cual adopte medidas para que las labores desempeñadas por OLGA LUCÍA JURADO CABRERA, en virtud del cargo de Asistente Social Grado 18, sean debidamente suplidas mientras la demandante disfruta de sus vacaciones. Para ello, bien puede: i) reorganizar las funciones de sus
LUCÍA JURADO CABRERA, en virtud del cargo de Asistente Social Grado 18, sean debidamente suplidas mientras la demandante disfruta de sus vacaciones. Para ello, bien puede: i) reorganizar las funciones de sus empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo apremiante, como asuntos relacionados con la libertad; ii) solicitar ayuda a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para equilibrar la carga laboral; o iii) acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para que entreguen una solución transitoria.
7. Por lo anterior, se hace necesario confirmar parcialmente la decisión impugnada, manteniendo incólume el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido.
Sin embargo, se modificarán los numerales segundo y tercero de esa decisión, que quedarán de la siguiente manera: 12CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 012 de 04 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OLGA
LUCÍA JURADO CABRERA.
Seccional de Administración Judicial de Pasto que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OLGA
LUCÍA JURADO CABRERA.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de EPMS de Tumaco, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y/o comunicación de la nueva Resolución de que trata el numeral anterior, proceda a organizar y redistribuir la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho y fije las datas en que la señora Olga Lucia Jurado Cabrera gozará de sus vacaciones”.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
2. MODIFICAR la orden impartida de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Ésta quedará en los
siguientes términos: 13CUI 52001220400020220009001 Número Interno 123905 Tutela 2ª Instancia “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de trabajo en condiciones justas y dignas y al descanso de la señora Olga Lucia Jurado Cabrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 012 de 04 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva
Olga Lucia Jurado Cabrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 012 de 04 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones.
En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OLGA
LUCÍA JURADO CABRERA.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de EPMS de Tumaco, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y/o comunicación de la nueva Resolución de que trata el numeral anterior, proceda a organizar y redistribuir la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho y fije las fechas en que la señora Olga Lucia Jurado Cabrera gozará de sus vacaciones”.
3. NOTIFICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14