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CSJ - STP6498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6498-2022 Radicación N.° 123949 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidadora, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el ciudadano Julio Fredys Dumar Ruiz y las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad.: 050013104027-2021-00145.CUI 11001020400020220094900

Número Interno: 123949

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 23 de noviembre de 2021, resolvió: i) revocar el fallo dictado el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín; y, en consecuencia, ii) amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida

digna a Julio Fredys Dumar Ruiz. Por lo tanto, ordenó a la representante legal de la

CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN,

mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna a Julio Fredys Dumar Ruiz. Por lo tanto, ordenó a la representante legal de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, Rosa Alicia Álvarez Zea, que pague los salarios que le adeuda al ciudadano. Asimismo, la Corporación Génesis debía normalizar la situación del accionante en el sistema de seguridad social en salud a través de la EPS SURA asumiendo el pago de la seguridad social.

2. Julio Fredys Dumar Ruiz solicitó la apertura del incidente de desacato, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.

En auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín requirió a la Corporación Génesis para que informara cómo se dio el cumplimiento de la sentencia, pero ésta guardó silencio.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 3 En auto del 17 de enero de 2022, el despacho sancionó a Rosa Alicia Álvarez Zea, Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. El 29 de abril de 2022, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sanción.

4. Inconforme con la decisión, Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación, interpuso la presente acción de tutela, en la

sanción.

4. Inconforme con la decisión, Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación, interpuso la presente acción de tutela, en la cual afirma que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, debido a que, en su opinión: i) Se desconoció que la Asamblea General de la IPS Génesis en Liquidación es su superior jerárquico, con lo que: “[E]l JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN previa apertura del incidente de desacato estaba obligado a requerir a la ASAMBLEA GENERAL de la de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS AHORA EN LIQUIDACIÓN como superior de la Agente Liquidadora para que la hiciera cumplir la orden a ella impartida; pero por el contrario, el juzgado requirió de manera directa a la obligada; razón por la cual, no se satisfizo lo dispuesto en el inciso segundo de la regla 27° el Decreto 2591 de 1991”.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 4 ii) El 27 de abril de 2020, Medimas E.P.S. informó a la la IPS Génesis en Liquidación la terminación unilateral de todos los contratos suscritos, por lo que: “[E]sta Corporación no tenía ninguna otra población por atender; se vio obligada a cerrar todas sus sedes médicas, lo que le impidió que obtuviera a partir de esa fecha algún tipo de ingreso”.

“[E]sta Corporación no tenía ninguna otra población por atender; se vio obligada a cerrar todas sus sedes médicas, lo que le impidió que obtuviera a partir de esa fecha algún tipo de ingreso”. iii) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció un caso muy similar y, sin embargo, la Sala Penal de esa corporación no lo tuvo en cuenta, por lo que no respetó el precedente judicial: “[E]l cual es de carácter vinculante, por lo menos para garantizar la seguridad jurídica. o si es que se va a apartar del mismo, sería del caso que explicara las razones del porque lo haría”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito TUTELAR a nuestro favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULOS 29 Y 229 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA), y en consecuencia se revoquen la Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2022, proferida por el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y Sentencia del veintinueve (29) de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo antes expuesto”.CUI 11001020400020220094900

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JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo antes expuesto”.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 5

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se atiene a los argumentos plasmados en el auto del 29 de abril de 2022 , “como quiera que no se presenta una vía de hecho que habilite el amparo constitucional; además, porque no existe vulneración a los derechos invocados por la accionante”.

2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín sostuvo, en su respuesta, que no vulneró derecho fundamental alguno pues, ante la solicitud de apertura del incidente de desacato en contra de la accionante, ese despacho “tramitó lo pertinente, esto es, se requirió a la parte accionada, se declaró la apertura del incidente por desacato y se decretaron pruebas hasta llegar a una sanción, misma que fue confirmada por el referido Tribunal”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 6

formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 6

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación, cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la sanción impuesta en su contra en el incidente de desacato rad.: 050013104027-2021-00145.

Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica

vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción deCUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 7 tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a

verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 8 Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar laCUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 9 naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación. 4.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación. 4.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada no obró de manera arbitraria o caprichosa. De hecho, en el auto censurado se consignaron de manera explícita los motivos por los cuales se entendía que la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2021 se había cumplido, así: “Así las cosas, en el presente trámite se verificaron que se han satisfecho cada una de esas etapas. Veamos: se le notificó oportunamente a la Representante Legal en Liquidación de Génesis I.P.S. Rosa Alicia Álvarez Zea, que existía una orden constitucional a cuya ejecución no había procedido y sobre la apertura del trámite, habiéndole concedido con ello la oportunidad para que expusiera los motivos por los que todavía no se acataba lo dispuesto en el fallo constitucional y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. Igualmente, la funcionaria fue notificada de la sanción por incumplimiento, remitiéndose luego el trámite a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, evidenciando la Sala que efectivamente la obligada a dar el cumplimiento del fallo constitucional es Génesis IPSCUI 11001020400020220094900

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Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, evidenciando la Sala que efectivamente la obligada a dar el cumplimiento del fallo constitucional es Génesis IPSCUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 10 en Liquidación y no obstante los requerimientos del despacho de primera instancia no lo ha hecho, pues conforme lo indicó el accionante a esta Sala en marzo se le pagó una parte del salario de agosto y su situación en el sistema de seguridad social no ha sido normalizada. Por tanto, las normas que regulan el desacato prevén una medida con carácter represivo para castigar al funcionario público, o en casos excepcionales a un particular, que haga caso omiso a una orden judicial proferida dentro de una acción constitucional. Para proceder a su imposición resulta indispensable la observancia del debido proceso, de lo que no cabe duda en el presente asunto. En materia de responsabilidad subjetiva, se tiene que a pesar del requerimiento del Juzgado a la funcionaria de GENESIS y su consecuente sanción, este continúa incumpliendo sin que se hayan adelantado explicaciones sobre el porqué de tal proceder. […] Es un hecho cierto e indiscutible que ha existido negligencia en el actuar de la representante legal de Génesis I.P.S. en Liquidación pues incumplió con la orden que le fue impartida en el fallo sin que se muestre razonable la explicación de su tardanza. Así las cosas, como se cumple con los dos requisitos para dar aplicación a la sanción de

impartida en el fallo sin que se muestre razonable la explicación de su tardanza. Así las cosas, como se cumple con los dos requisitos para dar aplicación a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo, referido al incumplimiento de la orden dada por el juez constitucional y el requisito subjetivo, que se refiere a la responsabilidad del obligado de acatar la orden judicial, se confirmará la decisión consultada”. Por lo anterior, la providencia está fundamentada en: i) La norma aplicable (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991); ii) Las pruebas obrantes en la actuación o, mejor, la ausencia de respuesta por parte de la IPS Génesis enCUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 11 Liquidación que justifique su incumplimiento; y iii) La jurisprudencia vinculante (C-367 de 2014, T-171 de 2009 y C-092 de 1997). 4.3 Ahora, si bien la accionante se queja de que, en el trámite del incidente de desacato, debía vincularse a la Asamblea General de la IPS Génesis en Liquidación, en su lugar se observa con claridad que, en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2021, la orden impartida está dirigida única y exclusivamente contra Rosa Alicia Álvarez Zea, como Representante Legal, por lo que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, aunque reprocha que la sociedad incidentada no tenía capacidad material de cumplir la orden

Representante Legal, por lo que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, aunque reprocha que la sociedad incidentada no tenía capacidad material de cumplir la orden impartida, dicha argumentación debía haberse presentado en el marco del trámite incidental, donde se le dio la oportunidad para ello, pero optó por guardar silencio aun cuando fue debidamente enterada del trámite, olvidando que la tutela no es el mecanismo para suplir oportunidades perdidas ni para adelantar el debate que corresponde al juez competente. Finalmente, debido a que afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se le recuerda que los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho yCUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 12 de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-766 de 2008, T-443 de 2010), como efectivamente sucedió. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las

concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020400020220094900

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Proceso de tutela 13 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por Rosa Alicia Álvarez Zea, actuando como Representante Legal de la IPS Génesis en Liquidación.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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