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CSJ - STP6499-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6499-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6499-2022 Radicación N.° 124013 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO ROBLES MENDOZA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP -EIS Cúcuta SA ESP-, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de ServiciosCUI 11001020400020220097200

Número Interno: 124013

Proceso de tutela 2 Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -Sintraemsdesy las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 54001-3105-004-2010-00262.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. HUMBERTO ROBLES MENDOZA llamó a juicio a la EIS Cúcuta ESP, pretendiendo que se declarara que la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y Sintraemsdes, con vigencia 2003-2007,

EIS Cúcuta ESP, pretendiendo que se declarara que la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y Sintraemsdes, con vigencia 2003-2007, carece de validez y es «ineficaz», pues se generó un enriquecimiento injusto a favor de la accionada, con el descuento de los 51 días de salario del año 2004. Igualmente, adujo que aquella obró de mala fe al no reintegrarle, al momento de su desvinculación, los valores correspondientes a dicho concepto. Además, se le adeudan sumas por salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación.

2. El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, negó las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandante a pagar las costas.

3. El 10 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el gradoCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 3 jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado. HUMBERTO ROBLES MENDOZA hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4587, 4 oct. 2021,

HUMBERTO ROBLES MENDOZA hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4587, 4 oct. 2021, Rad.: 83550, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. El 11 de mayo de 2022, HUMBERTO ROBLES MENDOZA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió en dos defectos fácticos, así: i) “[A]l realizar una deficiente labor probatoria dado que no valoró que del testimonio de ERNESTO GUEVARA IBARRA se concluía con toda claridad que en el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 2 de septiembre de 2004 presté servicios para la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. EIS CUCUTA ESP estuve efectuando las mismas labores del cargo del señor RICARDO GUILLERMO MEZA RAMIREZ pero recibiendo una remuneración absolutamente distinta”; y ii) “[A]l trasladar la carga de la prueba que corresponde a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. EIS CUCUTA ESP, en cabeza del suscrito accionante. Es decir, que habiéndose demostrado que el suscrito trabajador cumplía las funciones de un cargo con una diferenciación salariar evidente, correspondía a la empresa demandada y no al empleador enCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 4

funciones de un cargo con una diferenciación salariar evidente, correspondía a la empresa demandada y no al empleador enCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 4 virtud del numeral 3° del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo desvirtuar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente”. Ahora bien, reconoció, de entrada, que “[l]as irregularidades alegadas al interior de esta acción de tutela fueron expuestas mediante los respectivos recursos procesales ordinarios tal y como se explicitó en los hechos precedentes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Es por todo lo anterior que solicito de manera respetuosa, se TUTELEN mis derechos fundamentales al [sic] a la Igualdad, al Debido Proceso en sus componentes de defensa, derecho a la prueba y contradicción, y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello, se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dejar sin efecto la decisión del 4 de octubre de 2021 de la cual se obedeció cumplió mediante auto del 1 de marzo de 2022 proferido por la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

Ruego a esta colegiatura adopte decisión que permita asegurar el disfrute de los derechos constitucionales violados”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación informó, en su respuesta, que con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la

violados”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación informó, en su respuesta, que con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues, en un ejercicio de ponderación de los derechos y permitiendo la «flexibilización del recurso», se conocióCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 5 de fondo y se abordó el estudio de los argumentos esbozados, advirtiéndole al casacionista que, como el cargo lo fundó por la senda fáctica: «[V]ale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial». No obstante, al descender al estudio de las alegaciones expuestas por el hoy accionante para analizar cada una de las pruebas por él atacadas y contrastarlas con la valoración hecha por el Tribunal, encontró que «no incurrió el sentenciador de segundo grado en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica; por lo que el cargo no está llamado a prosperar».

hecha por el Tribunal, encontró que «no incurrió el sentenciador de segundo grado en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica; por lo que el cargo no está llamado a prosperar». En consecuencia, adujo que la sentencia atacada siguió el precedente dictado por la Sala Permanente de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las razones en las que apoyó la decisión, mismas que el hoy accionante pretende mostrar como erradas, buscando con la tutela, reabrir el debate probatorio de un proceso ordinario ya concluido.CUI 11001020400020220097200

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2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “La acción de tutela está dirigida en contra de la decisión adoptada por la honorable Sala de Descongestión Laboral

No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en donde el accionante que manifiesta que no fue valorada la prueba testimonial del señor Ernesto Guevara Ibarra y solicita que se ordene a la citada Sala dejar sin efecto la providencia del 04 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 540013105004-201000262-00, petición en la que no tiene incidencia este despacho judicial por lo que se atiene a lo que el honorable Magistrado resuelva”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

despacho judicial por lo que se atiene a lo que el honorable Magistrado resuelva”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 1 Las comunicaciones se enviaron el jueves 19 de mayo de 2022, a las 14:48, a los correos electrónicos: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsltscuc@notificacionesrj.gov.co, jlabccu4@cendoj.ramajudicial.gov.co, gerencia@eiscucuta.com.co, sintraemsdes@etb.net.co, info@sintraensdes.org.co, dagocol16@hotmail.com, MARTHAESPERANZADIAZ@GMAIL.COM, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020220097200

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, HUMBERTO ROBLES MENDOZA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL4587, 4 oct. 2021, Rad.: 83550 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, que no casó la emitida en las instancias a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA

ESP -EIS Cúcuta SA ESP-.

Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 La demanda no cumple con la inmediatez como

requisito general de procedencia de la acción de tutela, puesCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 8 la sentencia controvertida fue dictada el 4 de octubre de 2021, pero HUMBERTO ROBLES MENDOZA solo acudió a la acción de tutela hasta el 11 de mayo de 2022 , lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Ahora, si bien el accionante aduce que la demora obedece a que solo hasta el 1 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta obedeció y cumplió la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, aquello no tiene incidencia alguna con la oportunidad para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo, pues no modificó en sentido alguno lo decidido ni era necesaria su espera para cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto éste ya estaba plenamente satisfecho con la interposición del recurso extraordinario de casación. Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos. 4.2 De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el asunto, lo cierto es que el demandante no

ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos. 4.2 De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el asunto, lo cierto es que el demandante no satisfizo la carga que le correspondía, para especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales, cuando la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con laCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 9 demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. La demanda, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, pero con ese actuar la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321) al punto que el demandante pretende que el juez de tutela estudie, como instancia, los argumentos referentes a: i) La valoración de las pruebas destinadas a acreditar que el demandante ejecutó las mismas funciones de su compañero de trabajo Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Calificado 16 en la oficina de archivo; y

que el demandante ejecutó las mismas funciones de su compañero de trabajo Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Calificado 16 en la oficina de archivo; y ii) La carga de la prueba para acreditar las funciones del cargo en cuestión. No obstante, tales argumentos, como incluso se admitió en la demanda de tutela, ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. Puntualmente, la demanda de casación fue resumida en los siguientes términos:CUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 10 “Afirma que, según el ad quem, no probó que hubiese ejecutado las mismas funciones que desempeñó su compañero de trabajo Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, pues estaba demostrado que el último cargo de este, fue el de revisor 1 de la oficina de Control Interno, y no, el de auxiliar calificado 16 de la oficina de Archivo, y las funciones desarrolladas no eran equiparables ni podían considerarse para exigir una remuneración igual. […] Indica que quedó acreditado que estuvo en comisión durante el período del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004, en el cargo de auxiliar calificado I (f.° 36 a 38 cuaderno 1), período en que su compañero de trabajo Ricardo Mesa Ramírez, a pesar de que se nombró en el cargo de revisor 1, realmente se

38 cuaderno 1), período en que su compañero de trabajo Ricardo Mesa Ramírez, a pesar de que se nombró en el cargo de revisor 1, realmente se desempeñó en la Oficina de Control de Pérdidas, como auxiliar calificado 16 (f.° 29 y 32 cuaderno 1); no obstante, la conducta de la entidad, de evadir la nivelación salarial alegada, se justifica en el hecho de que necesariamente debió elevar su solicitud ante el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos Obrero Patronal de la empresa, conforme al procedimiento previsto en el art. 4 de la convención colectiva de trabajo. […] Califica como desproporcionada la conclusión del juez colegiado, en cuanto a que debía probar que había efectuado los aportes al fondo de capitalización social, cuando lo correcto era que la empresa allegara las pruebas que tenía en sus archivos, las que finalmente aportó a través de su apoderado; lo cual es lógico, porque precisamente la accionada fue la que celebró el contrato de fiducia mercantil 3-1-0032 con Fiduciaria La Previsora SA, por lo que eran aquellas quienes tenía en su poder la documentación e información atinente al fondo de capitalización social; por lo mismo, le correspondía a la empleadora demostrar que no se le habían descontado losCUI 11001020400020220097200

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capitalización social; por lo mismo, le correspondía a la empleadora demostrar que no se le habían descontado losCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 11 «21» días de salario para la viabilidad económica de la empresa, conforme se dispuso en el art. 34 de la convención colectiva de trabajo”. Pero en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “El ad quem consideró respecto del reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas, respecto del cargo desempeñado por el demandante en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004, que aquel no probó que hubiese desempeñado el puesto del señor Guillermo Mesa Ramírez, en las mismas condiciones en cuanto a sus funciones, ejecución y responsabilidades; y tratándose de los 51 días de salario, que según el actor, se le descontaron para el fondo de capitalización social, conforme al art. 34 de la convención colectiva de trabajo, estimó, que aquel no presentó prueba que certifique la realización o deducción de esos aportes, para demostrar que tenía derecho a una posible devolución. Así las cosas, los problemas jurídicos se orientan a determinar si se equivocó el juez plural al definir tales aspectos. Frente al tópico relativo al reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas, relaciona el recurrente como prueba

determinar si se equivocó el juez plural al definir tales aspectos. Frente al tópico relativo al reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas, relaciona el recurrente como prueba erróneamente apreciada, la respuesta al libelo introductorio (f.° 88 a 94 cuaderno 1), respecto de la cual expresa, que la accionada al oponerse a las pretensiones, expuso que el actor debió adelantar ante el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos Obrero Patronal de la empresa, el trámite correspondiente frente a la recategorización o reajuste salarial. Tratándose de la referida pieza procesal, no se configura el evento de que su contenido hubiese sido desconocido o tergiversado ostensiblemente; tampoco el que pretende derivar de ella una confesión, pues el hecho de que la accionada al oponerse a las pretensiones hayaCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 12 respondido que debió adelantarse la reclamación de recategorización o reajuste salarial, ante el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos de la empresa, no constituye una aceptación de que en efecto aquel hubiese desempeñado las funciones del cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de Archivo, en el período comprendido del 1º de febrero al 2 de

hubiese desempeñado las funciones del cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de Archivo, en el período comprendido del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004; supuesto que debió probar la parte actora, conforme a lo ordenado por el art. 167 CGP. Así mismo, las comunicaciones que reposan en los folios 36 a 38, que pese a no ser relacionadas como pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas, se referencian en el desarrollo del cargo, acreditan que la entidad decidió prorrogar la comisión que el demandante venía desempeñando en el cargo de auxiliar calificado I de la Oficina de PQR, pero no evidencian que hubiere ejecutado en forma concreta las funciones del cargo de auxiliar 16; por ende, no puede predicarse la ocurrencia de los alegados errores de hecho”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.3 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela oCUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 13 alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968; el artículo 167 del Código General del Proceso; y el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y Sintraemsdes, con vigencia 20032007; entre otros); ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL2000-2021; SL1516-2018; y SL38092020; entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2; y iii) El fallo analizó las pruebas obrantes en la actuación en su totalidad (el contrato de fiducia mercantil 3-1-0032 celebrado entre la EIS Cúcuta ESP y Fiduciaria La Previsora S.A.; 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de

celebrado entre la EIS Cúcuta ESP y Fiduciaria La Previsora S.A.; 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 14 el acta de liquidación del referido contrato; el memorial suscrito por el apoderado de la accionada, en el que informa que los

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Proceso de tutela 14 el acta de liquidación del referido contrato; el memorial suscrito por el apoderado de la accionada, en el que informa que los aportes efectuados por el demandante al fondo de capitalización social, constituido mediante el contrato de fiducia referido, le fueron devueltos; el comprobante de egreso 7020273-7004152 del 3 de abril de 2007; y el listado de trabajadores de la accionada, donde consta que a aquel se le descontaron los días de salario correspondientes al fondo de capitalización social; entre otras). Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.CUI 11001020400020220097200

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Proceso de tutela 15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por HUMBERTO

ROBLES MENDOZA.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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