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CSJ - STP65-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP65-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 65 Acta 90 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá en su calidad de accionada en el presente asunto, contra el fallo de 25 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS, ordenándole a la aludida Fiscalía y a su homóloga 245 Seccional adoptar las medidas necesarias para que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión emitiera un pronunciamiento de fondo en la investigación No. 11001600005020140720.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si previo a dar aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el a quo garantizó en debida forma el derecho de contradicción de las Fiscalías accionadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS acudió al mecanismo excepcional de la acción de tutela con el fin que se ordenara a las Fiscalías mencionadas resolver de fondo la investigación con radicado No. 11001600005020140720, pues considera que han transcurrido más de 6 años desde que presentó la

las Fiscalías mencionadas resolver de fondo la investigación con radicado No. 11001600005020140720, pues considera que han transcurrido más de 6 años desde que presentó la denuncia y no se han adelantado las gestiones pertinentes para resolver la situación jurídica del indiciado, lo que considera una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Mediante auto de 18 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las demandadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

En el mismo proveído dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 3 Para rendir el informe de respuesta el a quo concedió el término de un (1) día.

3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal libró los oficios QHS 061, QHS 062 y QHS 0631 dirigidos a cada una de las accionadas.

RESULTADOS PROBATORIOS De conformidad con el fallo de primera instancia, las Fiscalías accionadas y la Dirección Seccional vinculada guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Ante la falta de respuesta de las accionadas, mediante decisión de 25 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió el amparo en los términos indicados al inicio de esta decisión.

Superior de Bogotá dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió el amparo en los términos indicados al inicio de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá lo impugnó argumentando que sí brindó respuesta a la acción de tutela dentro del término concedido; que tuvo conocimiento del contenido de la demanda hasta el 26 de marzo del presente 1 Ver folios 11, 13 y 15 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 4 año a las 4:40 pm, cuando recibió el correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por lo que bajo ese entendido el plazo para dar respuesta vencía el 27 de marzo a las 4:40 pm. A su recurso anexó pantallazos del correo electrónico que recibió enterándolo de la vinculación a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que

Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos 2 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 5 de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso; a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa3. En ese orden, la autoridad judicial a quien se le encarga el conocimiento de una acción de esta naturaleza, está en la

estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa3. En ese orden, la autoridad judicial a quien se le encarga el conocimiento de una acción de esta naturaleza, está en la obligación de revisar la actuación procesal y verificar el enteramiento y vinculación de quienes finalmente estarán llamados a cumplir la orden que se imponga para garantizar el derecho fundamental vulnerado.

3. De conformidad con lo anterior, desde ya anuncia esta Sala de Tutelas que decretará la nulidad de lo actuado por desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las Fiscalías accionadas.

4. Según se desprende del recurso de impugnación formulado por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá , por una incorrección en la notificación del auto que avocó conocimiento no se garantizó en debida forma su derecho de contradicción. 4.1 En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal de 3 CC T-025/18.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 6 Bogotá concedió el amparo deprecado ante el silencio de las accionadas frente a su vinculación a la tutela. 4.2 Adujo la Fiscalía recurrente que el auto de avoca, junto con la demanda y sus anexos, le fue comunicado el 26 de marzo de 2020 a las 4:40 pm. 4.3 Obra en el expediente de tutela pantallazos del buzón de entrada del correo institucional de la Fiscalía 239 Seccional, en los que se advierte claramente que tuvo conocimiento de la

marzo de 2020 a las 4:40 pm. 4.3 Obra en el expediente de tutela pantallazos del buzón de entrada del correo institucional de la Fiscalía 239 Seccional, en los que se advierte claramente que tuvo conocimiento de la vinculación de la tutela el día y hora indicados en el párrafo anterior4. 4.4 La decisión de primera instancia se emitió el 25 de marzo de 2020, por lo que es entendible que su respuesta no fuese tenida en cuenta en el fallo que ordenó el amparo. 4.5 Aun cuando la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal libró los oficios QHS 061, QHS 062 y QHS 063 de 18 de marzo de 2020 para notificar el auto de avoca a los accionados, no se advierte que hayan sido entregados a sus destinatarios antes de que se hubiese emitido el fallo. 4.6 Según se aprecia en la actuación, la impugnante tuvo conocimiento de la tutela por remisión que le hizo una de las partes vinculadas «Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá», mas no porque haya sido enterada por el juez que estaba conociendo de la actuación. 4.7 Enterada entonces de su vinculación, la Fiscalía se 4 Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 7 pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; sin embargo, su respuesta no pudo ser tenida en cuenta por el juez de primera instancia porque para ese momento ya había fallado la tutela.

5. En ese contexto y comoquiera que no se pudo valorar

demanda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; sin embargo, su respuesta no pudo ser tenida en cuenta por el juez de primera instancia porque para ese momento ya había fallado la tutela.

5. En ese contexto y comoquiera que no se pudo valorar en la decisión el informe de respuesta rendido por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, quien demostró haber ejercido sus derechos de defensa y contradicción dentro del término concedido por el Despacho, resulta necesario decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que previo adoptar la decisión, el a quo tenga de presente las respuestas allegadas por las partes accionadas. Para ello deberá observar la fecha en que efectivamente comunicó el trámite constitucional y el día que recibió la aludida respuesta.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de los accionados.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que emita una nueva decisiónRadicado nº 65

ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS

Impugnación 8 en la que analice las respuestas allegas por los accionados dentro del término concedido, conforme quedó expuesto en la

parte motiva de esta decisión.

3. Comunicar lo aquí resuelto a las partes interesadas.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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