CSJ - STP6500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6500-2020 Radicación n.° 1124 / 111062 Aprobado Acta n° 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Humberto Páez Wilches frente al fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del citado ciudadano, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El demandante refirió que fue objeto de varias denuncias e indagaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que, a la fecha, están archivadas o inactivas. Manifestó que ha solicitado empleo ante varias empresas mercantiles privadas y que se le ha negado, con el argumento de que éstas tienen convenios interinstitucionales con entidades del Estado y, tras consultar su número de cédula y nombre en las bases de datos de la entidad demandada, han encontrado información sobre tales actuaciones judiciales, concluyendo que no es digno de confianza. Situación que le restringe el acceso a un trabajo digno. En vista de lo anterior, indicó que, en primer lugar, solicitó, a cada
la entidad demandada, han encontrado información sobre tales actuaciones judiciales, concluyendo que no es digno de confianza. Situación que le restringe el acceso a un trabajo digno. En vista de lo anterior, indicó que, en primer lugar, solicitó, a cada una de las fiscalías que conoció de las denuncias y ordenó su archivo, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, eliminaran, del acceso y conocimiento del público, cualquier información suya de carácter personal y judicial que esté prescrita, caduca o inactiva, que permita que terceros, sin interés legítimo, puedan inferir que registra asuntos penales pendientes por resolver. Requerimiento que fue resuelto desfavorablemente, con el argumento de que tales bases de datos se mantienen como archivo histórico de consulta y que la única autoridad competente para ordenar el ocultamiento, supresión o eliminación de tales datos es la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, motivo por el cual, el 11 de marzo del año en curso, presentó petición en tal sentido, sin que le hubieran dado respuesta. Por último, puso de presente decisiones de la Corte Constitucional, en relación con la divulgación de las providencias judiciales mediante bases de datos, el principio de publicidad y la 2Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES supresión de la información personal negativa referente a las sentencias condenatorias respecto de las que se haya declarado el cumplimiento de la pena o la prescripción. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas
sentencias condenatorias respecto de las que se haya declarado el cumplimiento de la pena o la prescripción. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana: «…Que proceda conforme la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE EFECETOS (sic) ERGA OMNES citadas en el escrito del 11 DE MARZO DE 2.020 que motiva esta acción constitucional, es decir, NO permitiendo por ningún motivo que terceras personas sin interés legítimo en la información, conozcan la información personal de carácter judicial que registro como INACTIVAS en las bases de datos de la F.G.N. »… a quien corresponda que se elimine cualquier archivo histórico respecto de mi persona que se lleve ante cualquier fiscalía donde existan procesos penales inactivos archivados».” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición a favor de John Humberto Páez Wilches. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. Tras precisar algunos aspectos generales atinentes con la aludida garantía fundamental, estima que el reclamo del actor está relacionado con la parte administrativa de la entidad accionada, consistente con el manejo y contenido de las bases de datos y la falta de respuesta a la petición del 11 de marzo último, en la que solicitó el ocultamiento de registros a su nombre.
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de marzo último, en la que solicitó el ocultamiento de registros a su nombre. 3Segunda Instancia 1124 / 111062
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2. Frente a lo anterior, no obstante los diferentes requerimientos hechos a las autoridades accionadas, no se obtuvo respuesta en punto de lo pretendido por el petente, motivo por el cual daba aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para concluir así que en la situación examinada se conculcó el derecho de petición.
3. Consecuente con lo anterior, ordenó a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana otorgue respuesta al accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. En punto de su inconformidad precisa que acoge los planteamientos expuestos por el Magistrado de la Sala en el “salvamento de voto parcial ”, los cuales se concretaron a hacer ver que no debió declarase únicamente comprometido el derecho de petición, sino el de habeas data y buen nombre porque “sin importar cuál es la dependencia que debe cumplir con dicho cometido, no puede existir ninguna clase de anotación a la que pueda acceder alguna dependencia del Estado o particulares, por la razón que sea, ya que las indagaciones e investigaciones que son archivadas, precluidas, o procesos en los que se haya proferido absolución, no pueden hacer parte de ninguna base
ya que las indagaciones e investigaciones que son archivadas, precluidas, o procesos en los que se haya proferido absolución, no pueden hacer parte de ninguna base de datos, como archivo “delincuencial””. 4Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES Para el Magistrado, comporta una irregularidad mantener las anotaciones en cualquier base de datos, razón por la cual, el problema no es que se le conteste o no, sino que no puede aparecer ningún registro por tales indagaciones, por ello, debió ordenarse, en el evento de estar archivadas, que sean borradas a fin de que no puedan ser objeto de verificación por otras autoridades.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Inicialmente la Sala estima pertinente precisar que aunque el impugnante en este caso es el accionante, a pesar de haberse amparado el derecho de petición, ello no es obstáculo para que se revise la actuación y en el evento de encontrarse alguna situación que pueda variar la decisión, se adopte la que corresponda así vaya en desmedro del recurrente, porque tratándose de la acción de tutela, el juez constitucional, en sede de segunda instancia, está habilitado para revisar además de los puntos de disenso, todos aquellos aspectos relacionados con el trámite.
4. Dicho ello, advierte la Sala la configuración de una actuación temeraria por parte del accionante que conduce a la revocatoria del fallo y corolario de ello, a denegar la protección deprecada.
6Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES 4.1. En efecto, en oficio suscrito por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual rinde informe de cumplimiento al fallo de tutela fechado el 8 de junio de 2020 que amparó el derecho de petición a favor de Páez Wilches, se puso de presente que
mediante el cual rinde informe de cumplimiento al fallo de tutela fechado el 8 de junio de 2020 que amparó el derecho de petición a favor de Páez Wilches, se puso de presente que la solicitud de amparo fue objeto de decisión por parte del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, con sentencia del 2 de junio del año en curso, a través de la cual negó los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del citado. En virtud a ello, considera que la lectura de las determinaciones permitía concluir que se trata del mismo trámite constitucional, advirtiéndose con ello una presunta acción de tutela temeraria al haberse presentado la misma ante dos autoridades judiciales diferentes basadas en los mismos hechos. 4.2. Sobre ese aspecto, cabe resaltar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de 7Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
7Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor ocurre cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes, accionante y demandada; (ii) la causa petendi, que hace referencia a los hechos que motivan el amparo, y (iii) el objeto, esto es, la pretensión a la que se encamina (Cfr. CC T–919 de 2013 y T-001 de 2016). 4.3. Aplicados tales criterios al caso objeto de estudio, la conclusión que se impone es la que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la incoada casi que simultáneamente, la cual fue resuelta mediante fallo del 2 de junio de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta decisión que fue allegada a estas diligencias. Es claro que el reproche en una y otra actuación se dirige por el mismo accionante y contra la Fiscalía General 8Segunda Instancia 1124 / 111062
de Bogotá, Sección Cuarta decisión que fue allegada a estas diligencias. Es claro que el reproche en una y otra actuación se dirige por el mismo accionante y contra la Fiscalía General 8Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES de la Nación –Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana, mientras que el cuestionamiento se concreta a la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2020 en la que deprecó la supresión o eliminación de cualquier información negativa que reposara en las bases de datos de la entidad. Para mayor claridad, conviene transcribir los hechos expuestos por el Juzgado Administrativo, que al ser cotejados con los aludidos en este caso, no dejan duda que se trata de la misma situación fáctica: JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES, fue objeto de varias denuncias penales e indagaciones preliminares realizadas por la por la Fiscalía General de la Nación. Esas indagaciones se encuentran archivadas o inactivas. Ha solicitado empleo en varias empresas mercantiles privadas. No lo ha obtenido, porque al consultar su número de cédula en las bases de datos, se ha encontrado información personal de carácter judicial, que es añeja e inactiva. Por ese motivo, solicitó a cada una de las Fiscalías que en su momento conoció de las denuncias penales, y que a su vez ordenaron el archivo de las mismas, que ocultaran, suprimieran y/o eliminaran del acceso y conocimiento del público en general
momento conoció de las denuncias penales, y que a su vez ordenaron el archivo de las mismas, que ocultaran, suprimieran y/o eliminaran del acceso y conocimiento del público en general cualquier información personal de carácter judicial prescrita, caduca e inactiva. Cada una de las Fiscalías le informó que no podían acceder a sus pretensiones porque la base de datos cuenta como archivo histórico de consulta y que la única autoridad administrativa y 9Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES judicial que ordena ocultar, suprimir o eliminar ese tipo de información es la Fiscalía General de la Nación. El 11 de marzo de 2020, solicitó al ente investigador que suprimiera o eliminara cualquier información negativa que reposara en las sus bases de datos. No obstante, a la fecha de presentación del escrito de tutela, la entidad no ha dado respondido su solicitud. Finalmente señaló que la decisión de la Fiscalía General de mantener, conservar y permitir que terceras personas sin interés legítimo conozcan la información que reposa en las bases de datos le ha restringido su acceso a un trabajo digno y bien remunerado.
5. Lo reseñado permite concluir que acreditado está la duplicidad de acciones, situación que comporta una actuación temeraria por cuanto se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, es decir,
duplicidad de acciones, situación que comporta una actuación temeraria por cuanto se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, cuya consecuencia, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de emitir una decisión desfavorable al actor.
6. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la acción de tutela, por temeridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Segunda Instancia 1124 / 111062 JOHN HUMBERTO PÁEZ WILCHES RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado por John Humberto Páez Wilches. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11