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CSJ - STP6500-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6500-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6500-2022 Radicación n°. 123732 Acta 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 8 de abril del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seCUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 2 vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS

JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO que con el producto de la venta de calzado y tratamientos de belleza adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20526628, el cual comparte con sus dos hijos. Adujo que el 30 de julio de 2019, la Dirección de

matrícula inmobiliaria No. 50N-20526628, el cual comparte con sus dos hijos. Adujo que el 30 de julio de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol solicitó a la Fiscalía General de la Nación el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes pertenecientes al núcleo familiar de las personas extraditadas e identificadas como «Clan Rincón». Agregó que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que a través de la resolución del 18 de agosto de 2021, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio en cita, las cuales se materializaron el 26 de agosto siguiente. Indicó que en respuesta a una solicitud, la autoridad demandada le suministró copia de la resolución en cita, por lo que el 18 de febrero de 2022 presentó ante el enteCUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 3 acusador el control de legalidad de dichas medidas, al cual no se le había impartido el trámite respectivo, pese a que en el inmueble habita su hija de 9 años que padece una diabetes mellitus insulinodependiente. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, salud, familia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara el

diabetes mellitus insulinodependiente. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, salud, familia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, al considerar que el proceso en el que se solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares se encuentra en curso, pues dicha petición fue remitida por la Fiscalía demandada el 22 de marzo del presente año, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio, que la recibió el 24 del mismo mes y año. Además, la última dependencia en mención refirió que se estaba verificando que la petición cumpliera los requisitos básicos para someterla a reparto, lo cual se realizaría entre el 19 y el 22 de abril siguientes, por lo que no era procedente la intervención del juez de tutela.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 4 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO la impugnó e indicó que, aunque presentó la petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares, la autoridad accionada no le informó por ningún medio el trámite impartido y solo 32 días después lo remitió al Centro de

legalidad sobre las medidas cautelares, la autoridad accionada no le informó por ningún medio el trámite impartido y solo 32 días después lo remitió al Centro de Servicios en cita, pero sin comunicarle tal situación, por lo que consideró vulnerado el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, señaló que en su caso se presenta un perjuicio irremediable pues su hija padece diabetes tipo 1 y las medidas cautelares decretadas sobre el predio en el que viven le han generado episodios depresivos, por los que ha estado hospitalizada. Agregó que no se puede hablar de hecho superado, pues presentó la petición para que se revisaran las medidas cautelares y el representante de la Fiscalía no actuó con diligencia. Además, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, mientras se resuelve la solicitud de control de legalidad, por lo que en su caso era procedente la tutela invocada y por ello pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo y que se mantenga únicamente laCUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 5 medida de suspensión del poder dispositivo. Además, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de administrar su inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

administrar su inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en consideración que la accionante plantea varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

2. Del derecho de postulación.

En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 6 Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el

peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, que establece: Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpetaCUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 7 al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano, En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

7 al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano, En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Ahora, para el presente caso, se tiene que el 18 de febrero de 2022, en el proceso No. 2019-00445 E.D., la ciudadana MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO solicitó a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio el control de legalidad sobre las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20526628, a través de la resolución del 18 de agosto de 2021. Frente a dicha petición, la titular del despacho en mención informó en el presente trámite, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, el escrito de control de legalidad presentado por PÁEZ CASTRO lo había remitido al Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, dependencia que lo había recibido el 24 de marzo del año en curso.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732

Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, dependencia que lo había recibido el 24 de marzo del año en curso.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 8 Por su parte, el Centro de Servicios en cita, indicó que la solicitud de control de legalidad había sido recibida el 24 de marzo del año en curso y que estaba en revisión para determinar si cumplía los requisitos básicos para someterla a reparto, lo cual se tenía previsto entre el 19 y el 22 de abril del año en curso. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud de la accionante de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas sobre su predio, se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso radicado bajo el No. 2019-00445 E.D y no con el derecho de petición como parece entenderlo la demandante. Adicionalmente, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio impartió el trámite correspondiente al escrito presentado por PÁEZ CASTRO, en tanto remitió la solicitud de control de legalidad al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley 1708 de 2014. Además, dicha norma no ordena que enviada la petición de control de legalidad a los Jueces competentes, le

Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley 1708 de 2014. Además, dicha norma no ordena que enviada la petición de control de legalidad a los Jueces competentes, le corresponda al delegado Fiscal informar tal situación a la persona que lo pidió, a lo que se suma que, en este caso seCUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 9 advierte, que la accionante conocía el trámite que debía adelantar la accionada, pues transcribió el artículo en cita. Igualmente, se evidencia que con ocasión del presente trámite la accionante conoció que en efecto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, la autoridad demandada remitió las diligencias al competente, por lo que no hay lugar a revocar el fallo recurrido como lo pretende MAYERLY ALCIRA PÁEZ

CASTRO.

3. Del levantamiento de las medidas cautelares.

De otro lado, la demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20526628, impuestas en el proceso radicado bajo el No. 2019-00445 E.D. Ahora, según lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del

impuestas en el proceso radicado bajo el No. 2019-00445 E.D. Ahora, según lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 10 En este caso la accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía accionada, a través de la resolución del 18 de agosto de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre los que se encuentra el que indicó habita la hoy accionante junto con sus 2 hijos. En esa actuación, según informó, MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos

las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente. Además, dicha solicitud fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializados de 2 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 11 Extinción de Dominio y está en revisión para el correspondiente reparto ante los Juzgados competentes. Adicionalmente, se tiene que en el evento que dicho control de legalidad se resuelva en forma negativa a los intereses de la accionante, PÁEZ CASTRO puede acudir al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia

recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Ahora, no desconoce la Sala que la accionante señaló que en el inmueble en mención, convivía con su hija que padece diabetes mellitus insulinodependiente, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues como se dijo, los medios de defensa judicial con los que cuenta resultan expeditos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, máxime que, no observa la Sala ni así lo acreditó la demandante, que se hubiese ordenado el desalojo del predio, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 12 Finalmente, la pretensión de MAYERLY ALCIRA PÁEZ CASTRO relativa a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de administrar su predio no fue mencionada en la demanda de tutela, por lo que se trata de una situación nueva de la que no tuvo conocimiento la

CASTRO relativa a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de administrar su predio no fue mencionada en la demanda de tutela, por lo que se trata de una situación nueva de la que no tuvo conocimiento la primera instancia, a efecto de vincular a la actuación a la mencionada entidad, de la que ahora la accionante predica la afectación de sus garantías fundamentales. En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586), ni atribuir afectación a entidades que no fueron señaladas en la solicitud de amparo. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001220400020220008001 Número interno 123732 Tutela impugnación Mayerly Alcira Páez Castro 13 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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