CSJ - STP6500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6500-2026 Radicación No. 153091 Acta No. 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá condenó a MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA a 70 meses de prisión y a 55Tutela de segunda instancia
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2 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de fraude procesal.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá vigiló el cumplimiento de esa sanción y, con auto del 2 de abril de 2025, decretó la extinción de la pena, ordenó comunicar la decisión, dispuso el ocultamiento de la información al público y la devolución de la caución prendaria.
El 4 de febrero de 2026, el Juzgado 9º Ejecutor ordenó al Centro de Servicios Administrativos dar cumplimiento a esa
dispuso el ocultamiento de la información al público y la devolución de la caución prendaria.
El 4 de febrero de 2026, el Juzgado 9º Ejecutor ordenó al Centro de Servicios Administrativos dar cumplimiento a esa decisión y, el 9 de febrero siguiente, informó a la accionante que podía acudir al Banco Agrario de Colombia a reclamar el título judicial.
El 4 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos libró las respectivas comunicaciones, ocultó la información de la actora al público y expidió la certificación de libración definitiva.
2. La demanda. MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, se limitó a solicitar al Juez Constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la intimidad, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad ordenara «a quien corresponda» decretar la extinción de la sanción penal, comunicar esa decisión a las autoridades que conocieron de la sentencia, archivar la actuación y disponer la devolución de la caución prendaria. Estas pretensiones también las formuló como medida provisional.Tutela de segunda instancia
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3. Trámite de la actuación. El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra de los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ambos de Bogotá.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra de los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ambos de Bogotá. Así mismo, vinculó al Banco Agrario de Colombia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, y negó la medida provisional.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá informó que conoció del proceso No. 110013104050201300747 y solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
c. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas hizo un recuento de la actuación y señaló que, mediante auto del 2 de abril de 2025, decretó la extinción de la sanción penal, ordenó las comunicaciones respectivas y dispuso el ocultamiento de la información. Indicó ade más que, el 9 de febrero de 2026, informó a la accionante que podía reclamar el título judicial No. 400100008482629, conforme a la orden de pago emitida ese día.Tutela de segunda instancia Radicado 153091 CUI 110012204000202600517 01
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4 d. El Centro de Servicios Administrativos informó que, el 4 de febrero de 2026, dio cumplimiento al auto del 2 de abril de 2025 . Por tal razón, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
4. La sentencia recurrida. El 11 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos superaron la situación durante el trámite de la tutela. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
5. La impugnación. La accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.Tutela de segunda instancia
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5 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: ( a) el hecho superado 1, ( b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.
3. Caso concreto. De la demanda presentada por MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA, la Corte entiende que acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional ordenara declarar la extinción de la sanción penal, comunicar dicha decisión, archivar la actuación y disponer la devolución del título judicial.
4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, el 2 de abril de 2025, el Juzgado 9º Ejecutor de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal, sin embargo, solamente con ocasión de la acción constitucional: i) el 4 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos dio cumplimiento a la decisión, libró las comunicaciones,
embargo, solamente con ocasión de la acción constitucional: i) el 4 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos dio cumplimiento a la decisión, libró las comunicaciones,
1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 153091 CUI 110012204000202600517 01
una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 153091 CUI 110012204000202600517 01
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6 ocultó la información y expidió la certificación correspondiente y, ii) el 9 de febrero siguiente, el Juzgado 9º emitió la orden de pago del título judicial e informó de ello a la accionante.
5. En ese contexto, para la Corte es claro que la afectación alegada cesó durante el trámite de la acción constitucional, pues las autoridades accionadas cumplieron con sus funciones y materializaron la extinción de la sanción penal, así como la devolución del título judicial.
6. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos que conllev en la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia, del 11 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MORA en contra de los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ambos de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado 153091
Juzgados 9º de Ejecución de Penas y 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ambos de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado 153091 CUI 110012204000202600517 01
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7 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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