CSJ - STP6501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6501-2020 Radicación n° 1134 / 111069 Acta No 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB
La Picota”. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho al debido proceso de OSCAR MAURICIO C AICEDO ROMERO en el marco de la acción de amparo constitucional con radicado 11001220400020200057200 y, en consecuencia, ordenó al Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
amparo constitucional con radicado 11001220400020200057200 y, en consecuencia, ordenó al Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceder en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma a estudiar «nuevamente el caso de dicho condenado y emita una nueva decisión 2Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible, sino también de su comportamiento posterior en prisión, de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su resocialización»
2. A través de auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020 el juzgado ejecutor, dando cumplimiento a la orden impartida, resolvió nuevamente la solicitud de libertad condicional, negándola.
3. A través de escrito presentado el 21 de abril de 2020
OSCAR M AURICIO C AICEDO ROMERO solicitó ante el Juez Colegiado la apertura de un incidente por desacato, al considerar que el Juzgado vigía, no había cumplido la orden en los términos impartidos por la sentencia de tutela.
4. Por medio de Auto 070 del 22 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó requerimiento previo al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que
curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó requerimiento previo al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre el cumplimiento de la providencia anteriormente referida. 3Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero
4. El 24 de abril siguiente la aludida célula judicial, respondió que, a través de auto de 31 de marzo de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que del contenido de la mencionada decisión notificó al actor el 1º de abril del año en curso, y, solicitó archivar el trámite incidental. Allegando copia del proveído en cita.
5. Por auto del 04 de junio último aprobado por acta 143 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la autoridad accionada, al considerar cumplida la orden impartida por la sentencia de tutela del 27 de marzo de
2020.
6. Inconforme con lo decidido, el señor OSCAR MAURICIO C AICEDO ROMERO, acude entonces a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima conculcados a través de la decisión adoptada por la colegiatura accionada. 6.1. La aludida transgresión la hace consistir en que la Sala Penal del Tribunal al resolver la solicitud de apertura
administración de justicia , los cuales estima conculcados a través de la decisión adoptada por la colegiatura accionada. 6.1. La aludida transgresión la hace consistir en que la Sala Penal del Tribunal al resolver la solicitud de apertura 4Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero del trámite incidental de desacato, desconoció que el nuevo auto que profirió el Juez que vigila el cumplimiento de su condena, no tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela, a partir de las cuales le fue impartida la orden de emitir ese nuevo pronunciamiento, pues, dejó de valorar los aspectos objetivos y subjetivos en los términos que expresamente le señalaba el aludido proveído constitucional. 6.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que continúe con el trámite incidental en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que le sea garantizado el goce del derecho amparado en la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2020 proferida por dicha
Corporación.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que conoció del proceso adelantado contra el accionante, a quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 condenó a 129 meses de prisión por el delito
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contra el accionante, a quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 condenó a 129 meses de prisión por el delito 5Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a su captura en flagrancia cuando pretendía salir de país, hacia Buenos Aires - Argentina, llevando consigo 3.450 gramos de heroína.
Que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 17 de septiembre de 2019 le negó al penado la libertad condicional, decisión que fue confirmada mediante providencia del 28 de enero de 2020 por ese despacho, al advertirse incumplidos los requisitos contemplados en la norma aplicable al asunto, destacándose la gravedad de la conducta. Señala que conoce sobre el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ordenó al Juzgado ejecutor proferir una nueva decisión sobre el beneficio reclamado, la cual, según el escrito de tutela, no fue objeto de recursos y, en consecuencia, dicho estrado desconoce los términos de la misma. Solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que ese despacho no ha 6Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero vulnerado ninguna de las garantías constitucionales reclamadas.
constitucional al considerar que ese despacho no ha 6Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero vulnerado ninguna de las garantías constitucionales reclamadas.
2. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada señaló que agotado el trámite constitucional de primera instancia de la acción de tutela de OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esa Corporación profirió fallo el 30 de marzo de 2020 a través del cual se concedió el amparo reclamado del derecho al debido proceso y se ordenó a la célula judicial accionada « que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente el caso de dicho condenado y emita una nueva decisión interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible, sino también de su comportamiento posterior en prisión, de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su resocialización».
Que el 21 de abril del presente año, el accionante presentó escrito a través del cual informó que no se había cumplido lo dispuesto en la sentencia y solicitó iniciar incidente de desacato, razón por la cual se requirió al
presentó escrito a través del cual informó que no se había cumplido lo dispuesto en la sentencia y solicitó iniciar incidente de desacato, razón por la cual se requirió al 7Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero despacho accionado para que informara sobre el cumplimiento de del fallo, recibiéndose oficio n° 0332 del 24 del mismo mes, rubricado por la titular de dicha célula judicial, afirmando que a través del auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, decisión que le había sido notificada al implicado el 1° de abril del año en curso y solicitando archivar la solicitud del trámite incidental.
Señaló que, al revisar la providencia citada por el accionado, evidenció que fue valorado en primer lugar los requisitos objetivos, los subjetivos y la gravedad de la conducta, último factor que no permitía hacer un diagnostico favorable para conceder la libertad condicional al penado. Que al verificar que se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, mediante providencia del 4 de junio de 2020, esa Corporación decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato y ordenó el archivo; ello porque la orden de tutela no consistió en que se le concediera la libertad condicional, sino en que se estudiara nuevamente la solicitud, con relación a todos los factores del tratamiento 8Tutela No 1134 / 111069
orden de tutela no consistió en que se le concediera la libertad condicional, sino en que se estudiara nuevamente la solicitud, con relación a todos los factores del tratamiento 8Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero penitenciario y no únicamente respecto de la gravedad de la conducta.
Agregó que el auto del 31 de marzo expedido en cumplimiento de la orden de tutela es de naturaleza interlocutoria y por tanto impugnable a través de los recursos ordinarios y no a través del incidente de desacato, buscando la imposición del criterio del Juez Constitucional respecto de la del Juez natural. Adicionó que el mecanismo excepcional de protección activado en contra de esa Colegiatura es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos formales ni sustanciales de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que vigila el cumplimiento de la pena de 129 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe y que en cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 31 del mismo mes emitió el respectivo auto interlocutorio.
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Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Agregó que el 24 de abril cumpliendo requerimiento
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 31 del mismo mes emitió el respectivo auto interlocutorio. 9Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Agregó que el 24 de abril cumpliendo requerimiento hecho por la Colegiatura en cita, le remitió copia de la nueva decisión sobre la libertad condicional reclamada por el condenado y le solicitó al superior el archivo de la solicitud del trámite incidental presentado por el accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. 10Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Conforme a los antecedentes relacionados el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el proveído a
exigencias son mínimas. 10Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Conforme a los antecedentes relacionados el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el proveído a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato postulado por el accionante en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama.
En orden a resolver la problemática planteada debe señalarse que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Así, menester es recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 11Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero
otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 11Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
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Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero
se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso 13Tutela No 1134 / 111069
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(artículo 29) y otras garantías, derivada de la decisión proferida el 4 de abril de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y medidas de Bogotá, (ii) conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a los términos de la sentencia T-313 de 2018 las actuaciones objeto de recursos en el trámite de tutela son el fallo y las que deciden sobre la admisión y/o rechazo del libelo, respectivamente, y, en consecuencia el proveído censurado por esta vía carece de recurso alguno contra la misma. Sumado a lo anterior (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la presente acción se radicó tan solo 22 días después de proferida la decisión cuestionada; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora, a partir del examen de la providencia del 4 de junio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal
discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora, a partir del examen de la providencia del 4 de junio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual no accedió a darle trámite al incidente de desacato que promovió el 14Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero accionante, al no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, por cuanto al hacer un recuento del caso censurado, se observó que el juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió a través de auto interlocutorio la solicitud de libertad condicional del accionante, proveído en el que fueron valorados todos los aspectos objetivos y subjetivos, el comportamiento del mismo durante su estancia en el centro de reclusión y el pronóstico de resocialización, lo que guarda correspondencia con la orden tutelar en la que taxativamente se plasmó lo siguiente:
comportamiento del mismo durante su estancia en el centro de reclusión y el pronóstico de resocialización, lo que guarda correspondencia con la orden tutelar en la que taxativamente se plasmó lo siguiente: […] ordenar al Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente el caso de dicho condenado y emita una nueva decisión interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad 15Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero condicional, con análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible, sino también de su comportamiento posterior en prisión, de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su resocialización.
No obstante, el mandato tal como se constató, no se extendió al otorgamiento del beneficio de libertad condicional reclamado por el demandante; de lo que se desprende que, la orden fue cumplida a cabalidad por la célula judicial accionada, por tanto, señaló el Tribunal, no era viable iniciar incidente por incumplimiento, como lo pretende el accionante. Ahora, escrutado el auto del 31 de marzo de 2020 por medio del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advierte la Corte que dicha célula judicial estudió los requisitos objetivo y los subjetivos para
medio del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advierte la Corte que dicha célula judicial estudió los requisitos objetivo y los subjetivos para resolver la solicitud de libertad condicional reclamada por el accionante y, dentro de los últimos consideró la gravedad de la conducta por la cual fue impuesta la pena y el concepto de la autoridad penitenciaria relacionado con el comportamiento del penado, últimos aspectos respecto de los cuales realizó un ejercicio de ponderación que le llevaron a concluir un pronostico desfavorable para conceder el beneficio reclamado. Lo expuesto se advierte en el aludido proveído en los siguientes términos: 16Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero [...] 3.2. Requisitos Subjetivos.
En cuanto al aspecto subjetivo, revisada detenidamente la actuación, se encuentra por este Juzgado que este aspecto concurre en favor del penado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO en forma parcial para acceder a la pretensión liberatoria invocada, veamos: 3.2.1. De la conducta durante su reclusión. En efecto el comportamiento observado por el encausado en el tiempo de cautiverio ha sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal, al punto que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, ha expedido resolución avalando la libertad condicional; así mismo se allega
del penal, al punto que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, ha expedido resolución avalando la libertad condicional; así mismo se allega certificados evaluando la conducta del sentenciado como buena y/o ejemplar, y en la cartilla biográfica del penado se puede observar que la misma durante el tiempo de su privación de la libertad en ese establecimiento ha sido evaluada en ese mismo sentido. Es decir, este aspecto se cumple. 3.2.2.- De la valoración de la conducta por la que fue sentenciado. Sobre el requisito de la previa valoración de la conducta punible que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas, con miras a otorgar el subrogado de la libertad condicional, debe decirse, que esta es una facultad para realizar un análisis integral de la conducta por la cual resultó impuesta la condena, para lo cual debe tener en cuenta entre otras circunstancias, elementos y consideraciones plasmadas en la sentencia emitida por el Juez de conocimiento. (…) De lo anterior2, se establece que la previa valoración de la conducta punible, que trae la nueva norma, en lugar de restringir las funciones valorativas al juez de ejecución de penas, lo que permite 2 STP6166-2015, radicación 79531 17Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero es una facultad más amplia en sede de la ejecución de la sanción penal, en punto a verificar la necesidad o no de continuar
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Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero es una facultad más amplia en sede de la ejecución de la sanción penal, en punto a verificar la necesidad o no de continuar ejecutando la condena de manera privativa de la libertad en torno a la lesividad del comportamiento y su impacto social, de tal manera que como principio se tienda a preservar la seguridad de la comunidad o de la sociedad y a la vez se propenda por lograr la resocialización del condenado para su posterior reinserción al conglomerado, pues de lo contrario, se enviaría un mal mensaje a la sociedad.
En la sentencia C-757/14, en la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible” del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709/14, dejó establecido que: “39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ... Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional .” (Negrilla del Juzgado 21 de Ejecución de Penas).
por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional .” (Negrilla del Juzgado 21 de Ejecución de Penas). La Corte Constitucional en sentencia T-640/17, no solo como parte de la motivación del citado fallo tuvo en cuenta los anteriores fundamentos de la sentencia C-757/14, sino que concluye: “…10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tránsito normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones semánticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone el deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permitía no 18Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero otorgarlos. Por otra parte, la nueva disposición amplía el objeto de la valoración que debe llevar a cabo el juez de ejecución de penas más allá del análisis de la gravedad de la conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma”
(Negrilla del Juzgado 21 de Ejecución de Penas). En este orden de ideas, el juzgado analizará la conducta punible ejecutada por el sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta los hechos por los cuales se impuso la condena,
ejecutada por el sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta los hechos por los cuales se impuso la condena, frente a lo cual, desde ya, se puede decir que la naturaleza de la misma, no permiten hacer un pronóstico favorable para concederle el beneficio. Entiéndase que, si bien se exige un análisis global de la conducta punible, que incluye conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en la sentencia, así como su resocialización también es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el impacto social causado, para que en conclusión se determine la necesidad o no de continuarse por el sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO con el tratamiento penitenciario. Por tanto, al efectuar la valoración de la conducta penal del condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los parámetros y el contexto de lo favorable y desfavorable al judicializado, debe reconocer el Despacho que el sentenciado acredita como se ha dejado anotado en los acápites anteriores, una conducta buena al interior del penal, ejecución de labores propias de redención de pena, como parte de su resocialización dentro del tratamiento penitenciario, concepto favorable de las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad
propias de redención de pena, como parte de su resocialización dentro del tratamiento penitenciario, concepto favorable de las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad condicional, sin embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que se desarrollo el injusto penal por el cual resultó condenado, se genera como resultado una valoración negativa de la conducta, como quiera que la personalidad del enjuiciado coloca en peligro a la sociedad, pues más allá de su proceder al interior del reclusorio y con posterioridad a la sentencia 19Tutela No 1134 / 111069
Accionante: Oscar Mauricio Caicedo Romero de condena, está la protección de los asociados, que también compete a este operador judicial resguardar.
Bajo estas circunstancias, revisados los hechos por los que se impuso la condena a OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, no obstante el preacuerdo suscrito por el penado con la Fiscalía a juicio de este Despacho no pueden tenerse en cuenta como leves o de poca significación, por el contrario, se trata de unos sucesos de suma gravedad, atendiendo a la modalidad utilizada para su perpetración por parte del sentenciado y la organización criminal a la cual pertenecía, con el fin de obtener un provecho ilícito con el tráfico de sustancias estupefacientes que era enviadas al exterior de nuestro país, pues, su captura se dio precisamente cuando pretendía salir del país hacia Buenos Aires Argentina con
tráfico de sustancias estupefacientes que era enviadas al exterior de nuestro país, pues, su captura se dio precisamente cuando pretendía salir del país hacia Buenos Aires Argentina con sustancia estupefaciente (heroína) en su equipaje con un peso neto de 3.450 gramos. Para este despacho es claro que el delito por el que fue condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO como se indicó anteriormente, es una conducta que afecta ese bien jurídico de la salud pública y que en este caso además la imagen del país y un estigma para los Colombianos que viajan al exterior, afectando además considerablemente a la comunidad a nivel nacional e internacional, actuar que amerita un tratamiento penitenciario intramural adecuado y eficaz para que entienda el penado el respeto que debe a los bienes jurídicos tutelados y en el futuro abstenerse de incurrir en nuevos hechos atentatorios contra el ordenamiento penal. Es de anotar que el bien jurídico protegido en este caso es la salud pública, entendida como salud colectiva, y lo pretendido con la configuración del tipo penal es impedir el peligro que genera la difusión masiva de sustanci