CSJ - STP6501-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6501-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6501-2022 Radicación n°. 124047 Acta 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA , al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00854.CUI 11001020400020220098500 Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS, a través de apoderado, que el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales lo condenó por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar. Adujo que contra dicha decisión su defensor instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Agregó que ha transcurrido más de un año sin que la
Adujo que contra dicha decisión su defensor instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Agregó que ha transcurrido más de un año sin que la Corporación accionada se hubiera pronunciado sobre la alzada, lo que ha afectado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó el amparo de las mencionadas garantías y que se ordenara a la Colegiatura accionada resolver el recurso de apelación en cita.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que conoce el recurso de apelación instaurado en el proceso No. 2019-00854,CUI 11001020400020220098500
Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 3 adelantado contra MARÍN ARIAS, el cual se encuentra en turno 18 para resolver. Refirió que la alzada no ha sido resuelta, porque existe procesos que ingresaron con anterioridad al del actor y deben ser estudiados y decididos en orden de llegada. Además, se debe dar prelación a «los procesos de adolescentes, anticipadas y aquellos que están próximos a prescribir, sin contar el desmesurado aumento de las acciones constitucionales asignadas a esta Sala». Afirmó que la dilación no ha obedecido a negligencia o desinterés para definir la situación de MANUEL FERNANDO
desmesurado aumento de las acciones constitucionales asignadas a esta Sala». Afirmó que la dilación no ha obedecido a negligencia o desinterés para definir la situación de MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. El Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales indicó que el 16 de febrero de 2021, condenó al hoy accionante a 6 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Sostuvo que mediante auto del 10 de marzo siguiente, concedió la apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Agregó que el 19 de julio de 2021, resolvió en forma negativa a los intereses del actor la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, decisión que apelada, fue confirmada el 18 de noviembre siguiente yCUI 11001020400020220098500 Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 4 notificada al demandante, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor.
3. La Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales pidió declarar improcedente el amparo invocado, debido a que la no resolución del recurso de apelación no involucra al derecho de petición. Además, no se advierte que la mora sea injustificada, pues es de conocimiento público la congestión que afrontan los Tribunal del país.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
injustificada, pues es de conocimiento público la congestión que afrontan los Tribunal del país.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administraciónCUI 11001020400020220098500
Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 5 de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente
exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yCUI 11001020400020220098500
Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 11001020400020220098500 Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 7 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el presente evento, MANUEL FERNANDO MARÍN
Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 7 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el presente evento, MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 16 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, lo condenó a 6 años de prisión, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, pese a que desde la asignación del proceso a la magistrada ponente ha transcurrido más de un año, tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041, para emitir la decisión de segunda instancia.
Frente a dicha situación, se tiene que el 10 de marzo de 2021 el Juzgado en cita concedió la alzada y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal demandado, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, quien refirió que la actuación se encuentra en el turno 18 para ser resuelta. Además, afirmó que existen procesos recibidos con anterioridad al del de MARÍN ARIAS y se debe dar prelación a «los procesos de adolescentes, anticipadas y aquellos que están próximos a prescribir, sin contar el desmesurado aumento de 1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia
«los procesos de adolescentes, anticipadas y aquellos que están próximos a prescribir, sin contar el desmesurado aumento de 1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220098500 Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 8 las acciones constitucionales asignadas a esta Sala», a lo que se suma que no ha había negligencia o desinterés de su parte. En ese orden, considera la Sala que la tardanza en que ha incurrido la Magistrada Ponente para decidir el recurso de apelación se encuentra justificada, ello sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal Superior de Manizales está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la funcionaria a cuyo cargo está el asunto, pues según informó, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la del hoy demandante. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra MARÍN ARIAS, la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela.
de Manizales en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra MARÍN ARIAS, la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. De manera que, lo procedente es aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro queCUI 11001020400020220098500 Número interno 124047 Tutela primera instancia Manuel Fernando Marín Arias 9 MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. De manera que, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria