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CSJ - STP6502-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6502-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6502-2020 Radicación n° 1175 / 111105 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los apoderados de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano Elkin Javier López Torres, dentro de la acción de tutela impetrada por su madre Esperanza Isabel López Torres, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y el Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechosImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres fundamentales a la vida, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia. El trámite de la presente acción se extendió al Director Nacional del INPEC, al Director de los Centros de Reclusión Militar, a la Procuraduría General de la Nación, al Comandante de la Segunda Brigada del Ejército, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Clínica La Asunción de Barranquilla.

ANTECEDENTES

General de la Nación, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Clínica La Asunción de Barranquilla. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) El día 3 de febrero de 2020 la ciudadana Esperanza Isabel López Torres actuando en representación de su hijo Elkin Javier López Torres presentó solicitud de Incidente de Desacato de Acción de Tutela Rad. No. 2019-0071 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, siendo el Juez de Primera Instancia en dicho trámite constitucional, sin embargo, a la fecha no le han emitido respuesta al trámite legal correspondiente, vulnerando sus derechos fundamentales; (ii) de manera que, esta Corporación en deliberación de la impugnación presentada por el suscrito en contra del INPEC y otros, profirió en Segunda Instancia el pasado 18 de febrero de 2020 disponer la reclusión del ciudadano Elkin Javier López Torres en la brigada Militar que funciona en el barrio Paraíso de Barranquilla o Malambo – Atlántico; (iii) lo anterior, siempre y cuando tengan la infraestructura necesaria para la atención adecuada que requiere el agenciado, en cumplimiento de la orden de privación de la libertad expedida por el Fiscal General de la Nación contra dicho ciudadano, por motivos de extradición por el delito de Narcotráfico

requiere el agenciado, en cumplimiento de la orden de privación de la libertad expedida por el Fiscal General de la Nación contra dicho ciudadano, por motivos de extradición por el delito de Narcotráfico y lo autorizara el INPEC y la Brigada correspondiente, de no tener acogida, el señor Fiscal General de la Nación buscará el sitio correspondiente y adecuado; (vi) pese a ello, a la fecha habiendo transcurrido más de un mes aproximadamente desde la decisión, presentaron un requerimiento a fin de conminar al INPEC y a laImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres Brigada Militar que funciona en el barrio El Paraíso de Barranquilla o Malambo – Atlántico, a que dieran cumplimiento a lo ordenado dentro del fallo, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2020, para que dieran orden de ser cumplida de manera inmediata; (vii) continuando con la inobservancia de la orden impartida, el Ejército Nacional en fecha de 17 de marzo de 2020 envío oficio al Honorable Tribunal suscrito por el Teniente Coronel José Luis Narváez Estrada Oficial de Planes de Segunda Brigada manifestando la negativa de cumplir con dicha orden y relaciona una serie de circunstancias, solicitándole a esta Corporación levantar la medida en cuanto a recibir al hijo de mi mandante en dichas instalaciones, documento este que demuestra o acredita la omisión e incumplimiento por parte del hoy accionado; (viii) lo anterior vulnera los derechos fundamentales del mandante, pues bien la pandemia que se padece a nivel mundial, del COVID-19, es

omisión e incumplimiento por parte del hoy accionado; (viii) lo anterior vulnera los derechos fundamentales del mandante, pues bien la pandemia que se padece a nivel mundial, del COVID-19, es un virus que afecta los pulmones, de allí que uno de los síntomas que provoca es dificultad respiratoria, siendo este mismo órgano blanco de la patología, uno de los que actualmente ya se encuentra afectado al hijo de la accionante, toda vez que mientras la fisiología normal del ser humano es una ventilación del 100%, la del hijo de mi poderdante se encuentra ya disminuida teniendo un rango del 70%, padeciendo así no solo una disminución psicomotora, sino que necesita de ayuda permanente para realizar las funciones básicas de cuidado personal y supervivencia; (ix) en razón de lo anterior, se encuentra sometido al riesgo eminente de contagio que posee en la Clínica Asunción, siendo imperioso su traslado inmediato al lugar de su residencia, pues bien 12 policías aproximadamente ingresan a la habitación, sin ningún tipo de protección, poniéndolo en riesgo, además de los médicos, enfermeras, personal de aseo, entre otros que ingresan a la habitación luego de tener igualmente contacto externo, siendo más importante el aislamiento y protección con higiene en su lugar de residencia; (x) señala que, se hace necesario tomar medidas frente a la situación del señor Elkin Javier López Torres más allá de las ordenadas, y no cumplidas por parte del Ejército Nacional de Colombia, si no salvaguardar la salud y la vida de este, por lo cual

a la situación del señor Elkin Javier López Torres más allá de las ordenadas, y no cumplidas por parte del Ejército Nacional de Colombia, si no salvaguardar la salud y la vida de este, por lo cual la única alternativa es trasladarlo a su domicilio a fin de lograrse el aislamiento ordenado por la OMS, y que con ello se pueda prestar el servicio médico en su lugar de residencia a fin de cumplir con el tratamiento ordenado. Conforme a lo anterior, el apoderado judicial Harry Canedo Acosta de la ciudadana Esperanza Isabel López Torres, actuando como agente oficioso su hijo [sic] Elkin Javier López Torres, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene a las entidades accionadas el traslado de manera inmediata al lugar de residencia o domicilio, con las condiciones médicas adecuadas y la vigilancia o seguridad de la Policía Nacional, por la [sic]razones antes expuestas y de manera transitoria mientras se resuelve su situación jurídica del trámite de extradición o mientras el gobierno supere el tema nacional de la pandemia COVID-19.”Impugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2020, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano Elkin Javier López Torres. Para arribar a la anterior determinación la Colegiatura consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si con ocasión de la pandemia declarada por el

ciudadano Elkin Javier López Torres. Para arribar a la anterior determinación la Colegiatura consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si con ocasión de la pandemia declarada por el virus COVID-19 y en atención a la particular situación de salud del ciudadano López Torres, resultaba una transgresión a sus prerrogativas constitucionales no acceder a prestarle atención médica en su domicilio. En ese orden de ideas, una vez descartada la configuración de la temeridad en el caso concreto, se refirió tanto al desarrollo jurisprudencial del contenido del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como a las medidas adoptadas por el gobierno para enfrentar la contingencia sanitaria ocasionada por el mencionado virus, para concluir que el Decreto 546 de 2020, el cual constituye «la espina dorsal de la norma que establece beneficios de orden legal para la población carcelaria », no era aplicable al ciudadano en razón del delito por cual es procesado y por ser aquel sujeto de un trámite de extradición.Impugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres Sin embargo, resaltó que dado que el agenciado presenta un cuadro clínico que amerita una especial protección, en particular por su alto riesgo de contagio y de presentar complicaciones con ocasión de la propagación del agente patógeno, factores que se incrementaban por permanecer en la clínica, resultaba necesario « conceder la tutela como mecanismo transitorio y, en consecuencia, disponer como medida especial transitoria de protección de

permanecer en la clínica, resultaba necesario « conceder la tutela como mecanismo transitorio y, en consecuencia, disponer como medida especial transitoria de protección de sus derechos fundamentales que el aislamiento social obligatorio y los protocolos de autocuidado personal y asistido que requiere, se lleven a cabo en el lugar de su residencia, hasta que se supere la crisis pandémica y/o se surte el trámite legal de extradición simplificada que cursa ante la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia », enfatizando en que dicha determinación no podía ser entendida como el otorgamiento de alguna de las figuras previstas en la legislación ordinaria o extraordinaria sino de una « orden de protección constitucional». Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió: “PRIMERO: Tutelar en forma transitoria los derechos fundamentales a la vida y salud del ciudadano Elkin Javier López Torres, reclamados por el apoderado judicial de su agente oficiosa y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR la protección constitucional del DERECHO A LA SALUD y LA VIDA del ciudadano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES y, en consecuencia, se DISPONE que el aislamiento preventivo obligatorio y los protocolos de autocuidado personal asistido, dispuesto por el Gobierno Nacional se cumplan en el lugar de su residencia, con la figura de hospitalización en casa ubicada en la siguiente dirección Carrera 59 No. 81-98 de Barranquilla, sin que la misma pueda ser cambiada o variada, por lo tanto se

asistido, dispuesto por el Gobierno Nacional se cumplan en el lugar de su residencia, con la figura de hospitalización en casa ubicada en la siguiente dirección Carrera 59 No. 81-98 de Barranquilla, sin que la misma pueda ser cambiada o variada, por lo tanto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, para el correspondiente traslado, para que permanezca aislado de los posibles contagios del COVID 19, solamente sea atendido por suImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres esposa e hijos, servicio doméstico, personal médico, enfermeras con sus elementos de protección, mientras dure el peligro de la pandemia en las Clínicas de esta ciudad.

TERCERO: ORDENAR que, previamente al traslado, el lugar de aislamiento preventivo obligatorio del ciudadano ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES, en un término no superior a 48 horas, sea sometido a un proceso de desinfección, que deberá ser vigilado y certificado por la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla y/o por el médico tratante de la Clínica La Asunción, y que cualquier traslado por urgencia médica durante el aislamiento que aquí se ordena, se haga bajo la estricta vigilancia y acompañamiento de la Policía Nacional, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: El señor López Torres estará custodiado por la Policía Nacional las veinticuatro (24) horas del día y para ello se le ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, lo trasladen a la residencia ya indicada.

(…).”

Nacional las veinticuatro (24) horas del día y para ello se le ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, lo trasladen a la residencia ya indicada. (…).” DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión, luego de notificada, fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales del Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.

1. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó, por un lado, que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de que se avocó conocimiento por parte del Tribunal, en cuanto estimó que al presente trámite no fueron vinculados todos los terceros con interés, en concreto, refirió que faltó convocar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad ante la cual se surte el proceso de extradición del hijo de laImpugnación de tutela 1175 / 111105

A/. Esperanza Isabel López Torres accionante, y a la Secretaría de Salud Distrital, entidad que fue cobijada por las órdenes impuestas. Igualmente, censuró que el a quo no se detuviera a analizar detalladamente la legitimación por activa de la accionante, señalando que el ciudadano López Torres se encontraba en la posibilidad física y mental de otorgar poder directamente a los profesionales que defendieron sus intereses en sede constitucional.

accionante, señalando que el ciudadano López Torres se encontraba en la posibilidad física y mental de otorgar poder directamente a los profesionales que defendieron sus intereses en sede constitucional. Por otro lado, solicitó que de no acogerse la anterior petición, se procediera a declarar la improcedencia de la acción de amparo o en su defecto se negara la misma, resaltando, en primer lugar, que ya existía una orden de tutela en favor del agenciado la cual estaba pendiente de ser cumplida, de modo que los mecanismos adecuados para solicitar la protección de los derechos constitucionales eran la solicitud de cumplimiento o el incidente de desacato, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido reprochó que antes de acudir a la acción constitucional, el agenciado no haya solicitado la sustitución de la medida privativa directamente ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que « de manera exclusiva tiene la competencia de resolver los requerimientos suscitados en torno a la libertad de la persona privada de la libertad con fines de extradición». Además, manifestó que en las actuaciones surtidas por esa entidad con ocasión del procedimiento de extradición noImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres se han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, en cuanto refirió que se ha solicitado en dos oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal de su estado de salud a efectos de determinar hasta que punto los tratamientos

en cuanto refirió que se ha solicitado en dos oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal de su estado de salud a efectos de determinar hasta que punto los tratamientos necesarios pueden ser prestados por el INPEC al interior de los establecimientos carcelarios, valoración que ha sido rehusada por parte del agenciado. Adicionalmente, señaló que la determinación adoptada en primera instancia resulta una «inobservancia de la cooperación jurídica internacional en materia de extradición », por cuanto desconoció el contenido particular de la figura de la captura con fines de extradición, regulada en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Por último, censuró que, en todo caso, la figura diseñada por el Tribunal referente a la « hospitalización en el lugar de domicilio» no estaba prevista por el Decreto 546 de 2020 ni se ajustaba a la normativa que regula el procedimiento de extradición, de modo que, de considerarse necesaria la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado, el mecanismo adecuado resultaría ser mantener al ciudadano en la clínica donde se encontraba.

2. A su turno, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla invocó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para exponer que la orden impartida en primera instancia desborda la labor institucional de esaImpugnación de tutela 1175 / 111105

A/. Esperanza Isabel López Torres entidad. Igualmente, señaló que las limitaciones de acceso a

Decreto 2591 de 1991 para exponer que la orden impartida en primera instancia desborda la labor institucional de esaImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres entidad. Igualmente, señaló que las limitaciones de acceso a la vivienda del agenciado establecidas en la parte resolutiva resultaban inoportunas en cuanto « no se podría conocer lo que ocurre al interior de la residencia y si llegase a ser necesaria la intervención policial no habría lugar a una reacción efectiva». Por otra parte, sostuvo que es el INPEC la autoridad competente para dar cumplimiento a las medidas ordenadas por el Tribunal, en cuanto « la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad debe estar bajo responsabilidad de tal institución».

3. Por último, el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reprochó que el trámite de primera instancia no se hubiera garantizado su derecho a la defensa, pese a que en la parte resolutiva se le hubiera impartido una orden que involucraba a la Secretaría de Salud Distrital. Adicionalmente señaló que la citada entidad no tiene dentro de sus funciones la certificación de los procedimientos de desinfección referidos por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida porImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Escrutados atentamente el libelo y los escritos impugnatorios, la Sala observa que en el asunto sub examine se desprenden varios problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 3.1. En primer lugar, se debe definir si la accionante se encontraba legitimada para actuar en representación de su hijo en el presente trámite, o si, como aduce uno de los censores, este contaba con las facultades para otorgar directamente poder a los apoderados que adelantaron el trámite tutelar. 3.2. Por otra parte, se debe determinar si asiste razón a los impugnantes en cuanto a que se configura en el presente

directamente poder a los apoderados que adelantaron el trámite tutelar. 3.2. Por otra parte, se debe determinar si asiste razón a los impugnantes en cuanto a que se configura en el presente trámite una causal de nulidad por la indebida integración delImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres contradictorio, en cuanto esta Corporación, autoridad ante la cual se está adelantando el trámite de extradición del agenciado, y la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, entidad que fue cobijada por las órdenes impartidas por el a quo, no fueron convocadas dentro de las actuaciones de primera instancia. 3.3. Por último, de superarse los anteriores cuestionamientos, se debe establecer si las actuaciones de las autoridades vinculadas amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado y, en consecuencia, si las medidas adoptadas por el Tribunal a efectos de proteger las mencionadas prerrogativas resultan acertadas y ajustadas al ordenamiento legal y constitucional.

4. Pues bien, en cuanto a la primera de las problemáticas identificadas, atinente a la legitimación por activa, se tiene que si bien la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situación varía ostensiblemente cuando se actúa en nombre de otro, como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

y presuntamente vulnerados, la situación varía ostensiblemente cuando se actúa en nombre de otro, como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 4.1. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:Impugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer entonces: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso,

ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Impugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres Igualmente, resulta necesario precisar que el Alto Tribunal Constitucional también ha reconocido que es posible agenciar el derecho de postulación judicial, bajo el entendido de que en estos casos se debe acreditar la imposibilidad que tiene el agenciado de otorgar poder directamente (Cfr. Sentencia T-430 de 2017). 4.2. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la libelista acude en defensa de los derechos de su hijo y como sustento de la imposibilidad en que este se encontraría para concurrir directamente a ejercitarlos se desprende del expediente que se encuentra en un estado de salud delicado y además presenta diferentes limitaciones en su movilidad. En otras circunstancias, dicha razón no sería de recibo per se , pues los argumentos aducidos de manera vaga e indirecta no se constituyen en óbice para que el mencionado propendiera por sus garantías prevalentes, en particular en el entendido de que para tales efectos bastaba con extender poder a los apoderados judiciales que participaron en el trámite. Sin embargo, la Sala declara acreditada la

propendiera por sus garantías prevalentes, en particular en el entendido de que para tales efectos bastaba con extender poder a los apoderados judiciales que participaron en el trámite. Sin embargo, la Sala declara acreditada la legitimidad de Esperanza Isabel López Torres para actuar como agente oficiosa de Elkin López Torres, pues encuentra comprensible que frente a las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia COVID-19, las gestiones para otorgar un poder se tornan materialmente difíciles, en particular en las circunstancias en las que se encuentra su hijo.Impugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres

5. Superado el anterior requisito, es menester abordar el tópico relativo a si le correspondía al juez de instancia vincular al trámite tanto a esta Colegiatura como a la Secretaría de Salud Distrital, en cuanto ambas autoridades podrían tener interés en el asunto tramitado y, en consecuencia, se habría vulnerado su derecho de defensa. 5.1. Pues bien, en Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional se refirió detalladamente a los derechos que asisten a los terceros dentro del trámite de tutela y precisó lo siguiente: “[…] ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en

obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’. […] De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar ‘a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso’. La Corte también ha sostenido la ‘obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés’. En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se lesImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres

procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se lesImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. ” (Negrillas y subrayas fuera del original).

obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). 5.2. Con base en lo anterior, y en lo que atañe a esta Corporación, en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020, AP4609-2019, AP35832019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). En este entendido, la vinculación al trámite de esta Colegiatura no resultaba necesaria para analizar la situación que rodea el asunto relativo a la captura del agenciado, puesImpugnación de tutela 1175 / 111105 A/. Esperanza Isabel López Torres ninguna determinación al respecto podía involucrar a este

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