CSJ - STP6502-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6502-2026 Radicación N.°153199 Acta 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de febrero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO a 4 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, le otorgó la prisión domiciliaria.Tutela de segunda Instancia
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MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO.
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El 29 de diciembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad revocó el sustituto punitivo. MARTÍNEZ BUITRAGO interpuso los recursos de reposición y apelación.
El 8 de enero de 2026, el condenado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ubaté.
2. La demanda . MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ
apelación.
El 8 de enero de 2026, el condenado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ubaté.
2. La demanda . MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO considera que el Juzgado 1° desconoció la estructura del proceso penal al ordenar su reclusión intramural de forma inmediata. Argumenta que este revocó el subrogado punitivo sin «acreditar» que desconoció sus compromisos legales.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión interlocutoria.
3. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2026 , el Tribunal admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n°
258996000661202200076.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1° Penal del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá defendió la legalidad de su decisión. Señaló que revocó la prisión domiciliaria del actor porque elTutela de segunda Instancia Radicado 153199 CUI 25000220400020260005101
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INPEC allegó once informes en los que reportó que esté incumplió sus deberes legales.
b. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá
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INPEC allegó once informes en los que reportó que esté incumplió sus deberes legales.
b. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional.
c. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida. El 4 de febrero de 2026 , el Tribunal concluyó que los jueces accionados aun no resuelven los recursos propuestos contra la revocatoria de la prisión domiciliaria que el actor debate. En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente, por la existencia de un proceso en curso.
5. La impugnación . MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO considera que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá erró al ordenar su traslado a un centro carcelario , pues la revocatoria de la prisión domiciliaria aún no cobra firmeza.
En escrito complementario, indicó que el INPEC realizó señalamientos «infundados» que no fueron objeto de una «investigación formal».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,Tutela de segunda Instancia
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en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
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en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarTutela de segunda Instancia Radicado 153199 CUI 25000220400020260005101
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claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentaci ón probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos f ácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. La subsidiariedad en procesos en curso. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca unTutela de segunda Instancia
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perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto . MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ considera que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá vulneró sus garantías al revocar la prisión domiciliaria y ordenar su traslado inmediato a un centro carcelario.
Argumenta que aquel: i) fundamentó su determinación sobre informes errados del INPEC y ii) debió esperar a que la
prisión domiciliaria y ordenar su traslado inmediato a un centro carcelario.
Argumenta que aquel: i) fundamentó su determinación sobre informes errados del INPEC y ii) debió esperar a que la providencia cobrara ejecutoria para hacerla efectiva.
8. En ese contexto, l a Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 3, ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ no superó el requisito de subsidiariedad, pues los recursos ordinarios que propuso contra la decisión interlocutoria (reposición y apelación) aún no han sido resueltos. Aquel cuestionó en la vía ordinaria que la providencia fue sustentada sobre reportes ilegítimos del INPEC; argumento que reiteró en su demanda constitucional.Tutela de segunda Instancia Radicado 153199 CUI 25000220400020260005101
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9. Por lo tanto, la Corporación está ante un proceso en curso, lo cual le impide estudiar una posible vía de hecho. La revocatoria de la prisión domiciliaria no ha cobrado ejecutoria y son los jueces penales quienes deben pronunciarse en torno a las inconformidades del actor.
De otra manera, esta Corporación se anticiparía a la
revocatoria de la prisión domiciliaria no ha cobrado ejecutoria y son los jueces penales quienes deben pronunciarse en torno a las inconformidades del actor.
De otra manera, esta Corporación se anticiparía a la decisión que aquellos adoptarán o, incluso, los desplazaría en el ejercicio de sus funciones legales. Esto es inadmisible, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
10. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte esta Corporación que el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Si bien aquel considera que el Juez que vigila su pena no debió ordenar su traslado a un centro de reclusión antes de que la decisión cobrara firmeza; el artículo 177 del C PP establece las decisiones cuya ejecución se suspende con la presentación del recurso de apelación: en la lista no se incluye la modificación de sustitutos penales.
11. Además, la Corte Constitucional en la decisión C-411 de 2015 estudió el artículo 29F «Revocatoria de la detención yTutela de segunda Instancia
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prisión domiciliaria»1. En ella, resaltó que la pena de prisión en el lugar de residencia es controlada por el juez de ejecución,
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prisión domiciliaria»1. En ella, resaltó que la pena de prisión en el lugar de residencia es controlada por el juez de ejecución, mientras que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECle presta una función de apoyo.
Así, en virtud de esa atribución , el INPEC y otras autoridades administrativas (como la Policía Nacional ) pueden conducir con fines de ejecución a aquellos ciudadanos que incumplan de manera «actual» las obligaciones propias de su régimen de reclusión (contenidas, en este caso, en el artículo 38.4B del Cp).
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional concluyó que esa potestad no vulnera la reserva judicial en materia de libertad (según la cual: ninguna persona puede ser detenid a sino en virtud de un mandamiento escrito de una autoridad judicial competente).
Esto, debido a que, si bien permite que autoridades administrativas detengan a los ciudadanos, lo cierto es que habilita la captura para hacer efectiva una providencia previa.
Por lo tanto, una vez el funcionario judicial ordena la internación intramural del procesado, el artículo 29F ídem habilita a los funcionarios del INPEC encargados del control de la medida o a los miembros de la Policía Nacional a detener de
1 Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus
de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia , detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.Tutela de segunda Instancia Radicado 153199 CUI 25000220400020260005101
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forma inmediata a la persona que está violando sus obligaciones para luego ponerla a disposición del juez que profirió la respectiva medida.
13. Con base en ello, la Sala de Casación Penal en la decisión STP 4035-2022, rad. 120778 del 17 de marzo de 2022 señaló que es deber del juez disponer el traslado al centro de reclusión de la persona a la que le revoca la prisión domiciliaria. También, el INPEC debe velar por el cumplimiento de esa orden y hacer efectivo el traslado del condenado al centro carcelario respectivo.
14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad y que, por lo tanto, la Jurisdicción Constitucional no está habilitada para revisar la corrección de la providencia judicial censurada. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la
habilitada para revisar la corrección de la providencia judicial censurada. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 14 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En ella, declaró improcedenteTutela de segunda Instancia Radicado 153199 CUI 25000220400020260005101
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el amparo que MICHEL CHAYAM STIK MARTÍNEZ BUITRAGO promovió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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