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CSJ - STP6503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6503-2022 Radicación N. 123960 Acta n.° 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE

LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el procesoCUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP ordinario laboral n°0013105003201500955 (Número interno 77235). A la actuación fueron vinculados BLANCA FLORELBA

ARISTIZABAL DUQUE, el JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las partes del proceso en referencia.

II. HECHOS El Subdirector de defensa judicial pensional de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales de esa

El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales de esa entidad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL5490-2021, proferida el 1° de diciembre de

2021. La parte actora fundamentó la demanda de amparo en los siguientes hechos: Mediante Resolución No RDP 018330 del 11 de mayo de 2015, confirmada en las Resoluciones RDP 026154 del 25 de Junio de 2015 y RDP No. 032394 del 10 de agosto de 2015,que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE, porque para el 31 de julio de 2010 cuando perdió vigencia la Convención Colectiva 2001-2004,

2CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP tenía 46 años, 06 meses y 4 días de edad, razón por la cual no cumplió los requisitos de edad requeridos para obtener esa prestación. Por ello Blanca Florelba Aristizábal Duque promovió demanda ordinaria laboral la cual fue resuelta a favor en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En apelación, el 26 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

demanda ordinaria laboral la cual fue resuelta a favor en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En apelación, el 26 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo y absolvió a la UGPP, determinación contra la cual la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1° de diciembre de 2021, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2016 y, en sede de instancia, modificó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2016, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar en favor de Blanca Florelba Aristizábal Duque la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $6.950.350, a partir del 1 de enero de 2015, junto con el retroactivo pensional causado desde esa data. 3CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP Esa decisión incurrió en una vía de hecho porque

esa data. 3CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP Esa decisión incurrió en una vía de hecho porque reconoce la pensión convencional sin tener en cuenta que el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación SU 555 de 2014 de la Corte Constitucional. Al respecto consideró que se interpretó erradamente el parágrafo 3° del artículo 1 del mencionado acto legislativo y que no se advirtió que la vigencia de la convención era de 3 años y se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010. Añadió que la mencionada convención colectiva exigía dos requisitos para acceder a la pensión, cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio y, en el caso concreto, aunque Blanca Florelba Aristizábal Duque acreditó éste último requisito el 5 de abril de 2008, fue hasta el 27 de enero de 2014 que cumplió la edad señalada, por lo que no reunió los presupuestos para obtener la prestación antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia la norma convencional. Y esto sucedió porque extendió el alcance del artículo 98 de la convención cuando, a partir de su texto, concluyó que la vigencia inicial iba hasta el 1 de enero de 2017, sin observar que esta fecha fue incluida al regular la forma de calcular el IBL.

98 de la convención cuando, a partir de su texto, concluyó que la vigencia inicial iba hasta el 1 de enero de 2017, sin observar que esta fecha fue incluida al regular la forma de calcular el IBL. Afirmó que, además, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Blanca Florelba Aristizábal Duque mediante Resolución n° SUB 35096 de 11 de febrero de 2021, la cual 4CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP le está siendo pagada, y es incompatible con la pensión convencional, incurriendo así en desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política. Indicó que la decisión judicial cuestionada genera un grave deterioro para el erario y el principio de sostenibilidad fiscal, por el monto que deberá pagar por concepto de mesadas retroactivas causadas y mesadas futuras. Agregó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con el retroactivo, por lo cual se acude a la tutela como medio principal para proteger el erario. En ese contexto, pidió que se dejara sin efecto la decisión emitida el 1° de diciembre de 2021 y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional

la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional a Blanca Florelba Aristizábal Duque.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia SL5490-2021, de 1° de diciembre de 2021, resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de

5CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP impugnación y el precedente que la Sala de Casación Laboral ha adoptado sobre el particular, según el cual es procedente condenar al anterior ISS empleador al pago de la pensión convencional más allá de la vigencia de la convención colectiva y del Acto Legislativo 01 de 2005, porque de manera expresa, en el acuerdo extralegal, las partes acordaron el reconocimiento de esta prestación para quienes reúnan los requisitos allí exigidos, incluso hasta el año 2017. Añadió que, en aplicación del precedente jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento, vertido entre otras en las sentencias CSJ SL3635-2020, reiterada en la CSJ SL5136-2020, SL2543-2020 estableció que a Blanca Florelba Aristizábal Duque le asiste el derecho a la pensión convencional reclamada, por lo que no se configuran los

CSJ SL5136-2020, SL2543-2020 estableció que a Blanca Florelba Aristizábal Duque le asiste el derecho a la pensión convencional reclamada, por lo que no se configuran los defectos invocados en la demanda tutelar. 3.2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 26 de octubre de 2016 la Sala Quinta de Decisión Laboral resolvió el recurso de apelación revocando el fallo condenatorio de primera instancia, decisión contra la cual se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido el 1° de diciembre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia 6CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN

N°1 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE

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PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN

N°1 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 8CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)

8CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL considera quebrantados sus derechos fundamentales porque la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 26 de octubre de 2016 y, en sede de instancia, modificó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP de Bogotá el 4 de octubre de 2016, en el sentido de condenar a la accionante a reconocer y pagar en favor de Blanca Florelba Aristizábal Duque la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita con el ISS, a partir del 1 de enero de 2015, junto el retroactivo pensional causado desde esa data. En este caso, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la Unidad demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 10, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a

en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 10, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad accionante acudir a la acción de tutela cuando ha omitido hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse dado que esta acción constitucional ha sido instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia o 10 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 11 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 10CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP

del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 10CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP medio alterno de defensa en reemplazo del uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»12. Entonces, siendo ese el mecanismo judicial de defensa que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es procedente ejercer la acción de tutela para tal fin. Sobre el particular, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis

para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica». CC. T-1203 de 2004. 12 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP Aunque también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable13, hipótesis que no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo, pues ni siquiera el monto en que se reconoció el derecho daría lugar suponer, sin más elementos de juicio, que se causó un daño o perjuicio grave a la estabilidad financiera de la entidad administradora. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene la accionante, lo que no ha sucedido en este evento Acorde con lo anterior, lo procedente en este caso es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 13 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 12CUI 11001020400020220095900 Número Interno 123960 Tutela de primera instancia UGPP 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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