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CSJ - STP6504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6504-2020 Radicación n° 1267 / 111187 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Luis Rojano Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 2 Al presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar “Cárcel Judicial”, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Quinta Seccional, todas esas autoridades con sede en la mencionada capital, los demás procesados y sus defensores dentro de la actuación penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No. 02001-6000000-2018-00076;

mencionada capital, los demás procesados y sus defensores dentro de la actuación penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No. 02001-6000000-2018-00076; igualmente a las víctimas conocidas y sus apoderados judiciales y al Delegado del Ministerio Público. LA DEMANDA Indica el libelista que, con ocasión de la orden de captura proferida al interior del proceso No. 2016-00014, el 26 de mayo de 2018 fue privado de la libertad su defendido, el señor Jorge Luis Rojano Escobar, actuación que fue sometida a control de legalidad el día 27 del mismo mes y año, fecha en la que, además, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada, cohecho por da u ofrecer y fraude procesal. Dado que dicho proceso era adelantado en contra de varias personas, algunas manifestaron aceptar los cargos formulados, en tanto que otras no lo hicieron, motivo que originó una ruptura de la unidad procesal y, con ello, laImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 3 apertura del radicado 2018-00076, donde se empezó a impartir trámite de aprobación a la aceptación de cargos realizada por Rojano Escobar. Del conocimiento del referido trámite le correspondió conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, funcionario que se declaró impedido en dos ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de

Del conocimiento del referido trámite le correspondió conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, funcionario que se declaró impedido en dos ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de ellas declarada infundada, en tanto que la segunda sí prosperó. Finalmente, fue el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar quien, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de 2019 resuelve no impartir aprobación a la aceptación de cargos realizada por el acá accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión del 20 de febrero del año en curso. En vista de lo anterior y, dado que para la fecha en la que el Tribunal profirió su decisión ya había transcurrido más de un año desde que Rojano escobar fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, su abogado solicitó ante Juez de Control de Garantías la sustitución de aquella por una no privativa de la libertad, ello con fundamento en lo previsto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. De dicho trámite le correspondió conocer al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control deImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 4 Garantías de Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del año en curso, negó la petición tras considerar que en el presente asunto no se había vencido el término de un

4 Garantías de Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del año en curso, negó la petición tras considerar que en el presente asunto no se había vencido el término de un año a que se refiere las leyes invocadas por el peticionario, pues al haberse improbado el allanamiento, el mismo se empezaba a contabilizar desde ese momento, pues antes se encontraba suspendido en virtud del trámite de aprobación de la aceptación de cargos. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 7 de mayo pasado, proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien estimó que el allanamiento a cargos suspende los términos para efectos de la aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela considera que se han vulnerado los derechos de su prohijado, pues estima que mantenerlo privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por espacio de dos años, excede el concepto de término razonable y no se compadece con una pronta administración de justicia, motivo por el cual solicita se amparen las prerrogativas constitucionales de Jorge Luis Rojano y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, al interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27 de mayo del año en curso.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 5

interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27 de mayo del año en curso.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 5

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.

Recordó que, de acuerdo con la redacción del parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, la interpretación que del mismo ha realizado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en los casos donde se produzca aceptación de cargos, se suspende el término de un año asignado a la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Dicha suspensión, indica el A quo, se extiende hasta cuando se resuelva sobre la aceptación del allanamiento, de modo que, si el mismo es improbado, los términos se restablecen conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 317 ejusdem. Resaltó que, una vez el imputado manifiesta su aceptación de cargos, renuncia a su derecho de no autoincriminación y a ser juzgado, de modo que con ello también cede a la contabilización de términos consagrada en la legislación procesal, quedando únicamente a la espera de la individualización de su sanción. En ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor

también cede a la contabilización de términos consagrada en la legislación procesal, quedando únicamente a la espera de la individualización de su sanción. En ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor de Jorge Luis Rojano solicitó la sustitución de la medida deImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 6 aseguramiento, apenas habían transcurrido 22 días desde la improbación del allanamiento, tiempo muy inferior al año que confiere la ley procesal para la duración de la medida intramural. Puntualizó que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, esto es, el fallo de tutela dado por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107656, el cual benefició a uno de los compañeros de causa de Rojano Escobar, no tiene aplicabilidad en el presente asunto, pues allí se trata de una persona que no aceptó cargos, motivo por el cual, a él, sí lo cobijan los términos procesales que fueron suspendidos en el presente asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes: Sostuvo que la presente acción se fundamenta en el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en un plazo razonable, presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas Insistió que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales suscritos por Colombia, no acepta

plazo razonable, presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas Insistió que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales suscritos por Colombia, no acepta excepciones, luego resulta innegable que al haber trascurrido más de dos años, desde que su representadoImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 7 fue privado de su libertad, sin que su asunto hubiera sido resuelto, deviene en un desconocimiento del concepto de plazo razonable para la resolución de un asunto judicial. Recalcó que, la única forma para haber mantenido a Jorge Luis Rojano privado de su libertad por todo este tiempo, es que el fiscal del caso hubiera solicitado una prórroga de la medida de aseguramiento, pero como ello no aconteció, entonces dicho ciudadano se ha visto sometido a una retención ilegal. Se opuso a la afirmación realizada por el A quo, en el sentido de señalar que, con la aceptación de cargos, se renuncia a la contabilización de términos, pues ello podría desembocar en que una persona permanezca privada de su libertad indefinidamente sin que su situación jurídica sea resuelta, aspecto que, sin lugar a dudas, atentaría contra el concepto de plazo razonable para el desarrollo del proceso penal.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Valledupar.

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverImpugnación Tutela 1267 / 111187

A/. Jorge Luis Rojano Escobar 8 acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 9 fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el auto proferido el 12 de marzo del año en curso por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, por medio del cual negó la sustitución de una medida de aseguramiento solicitada por Jorge Luis Rojano Escobar y, la providencia del 7 de mayo siguiente, a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad confirmó dicha determinación, constituyen una vía de hecho por desconocer el concepto de plazo razonable al momento de valorar la tardanza en que incurrieron las autoridades que

Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad confirmó dicha determinación, constituyen una vía de hecho por desconocer el concepto de plazo razonable al momento de valorar la tardanza en que incurrieron las autoridades que les competía resolver sobre la aprobación o no de la aceptación de cargos realizada por dicho ciudadano desde el 27 de mayo de 2018.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al no sustituir la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, vulneraron los derechosImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 10 fundamentales de Jorge Luis Rojano Escobar, en el entendido que prolongaron injustificadamente su privación de la libertad y desconocieron el concepto de plazo razonable para la resolución de su asunto. Se corroboró que el libelista agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del auto que en primera instancia negó la sustitución de la medida y el mismo ya fue resuelto por la autoridad competente. También se encuentra satisfecho el principio de

del auto que en primera instancia negó la sustitución de la medida y el mismo ya fue resuelto por la autoridad competente. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que las providencias objeto de censura datan de los pasados meses de marzo y mayo del año en curso. Igualmente se determinó que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7. Ahora bien, estima la parte actora que los Juzgados demandados en tutela se equivocaron al haberle negado a Jorge Luis Rojano Escobar la sustitución de su medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, pues, a su juicio, se encuentra ampliamente excedido el término de duración de la primera, el cual estáImpugnación Tutela 1267 / 111187

A/. Jorge Luis Rojano Escobar 11 establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia

de 2004 cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán

que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” Por su parte, el artículo 317 ejusdem, norma a la que hace remisión el anterior texto legal, señala:Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 12 “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o

procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…) PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 13 Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el

mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” Sobre la interpretación que debe dársele al parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, en providencia AP3073-2015, indicó: “(…) una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos.” Si bien en esa ocasión la Sala Penal se refirió únicamente a la figura de los preacuerdos, indudablemente dicha interpretación se extiende a los conceptos de aceptación de cargos y principio de oportunidad, pues como se advirtió, se trata de una interpretación del aludido canon procedimental. Desde esa perspectiva, ha de decirse que le asiste razón tanto al A quo, como a las autoridades accionadas, cuando sostienen que, una vez realizada la manifestación de aceptación de cargos por parte del imputado, los términos procesales se suspenden hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación, reactivándose su contabilización, únicamente en el evento que no se apruebe el mencionado allanamiento.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar

resuelva sobre su aprobación, reactivándose su contabilización, únicamente en el evento que no se apruebe el mencionado allanamiento.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 14 En ese sentido, la contabilización del término para presentar el escrito de acusación en el presente asunto, empieza a correr a partir del 20 de febrero del año en curso, fecha en la que fue confirmada la improbación de la aceptación de cargos efectuada por Jorge Luis Rojano el 27 de mayo de 2018, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

8. Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensión de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas es una extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la lectura del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades cuenten con una autorización tácita para prolongar injustificadamente dicha suspensión y, con ello, extender indefinidamente la privación de la libertad del procesado, pues en todo caso, la resolución de los asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable.

Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló:

resolución de los asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable. Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló: “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantíasImpugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 15 fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable.

Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto de las víctimasde que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio. También es posible distinguir dos ámbitos de esa garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución

El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la inobservancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.2 El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el 2 El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la

penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado. Sentencias T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014.Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 16 “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”. Este ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes: a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad . La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. (Se subraya). b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5:

otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. (Se subraya). b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad , sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Se subraya).3 3Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 17 Tales disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016integran el bloque de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el sentido de que la enunciación de derechos y garantías efectuada por la Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. El bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta

convenios internacionales vigentes no comportan la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. El bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en la precitada decisión: En resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen carácter superior o supralegal, reconocen, protegen y garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Ese derecho tiene carácter universal, en cuanto son titulares del mismo todas las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es acusado. Los preceptos examinados no contemplan excepciones. Por el contrario, por virtud del pacto y de la convención, los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en dichos instrumentos, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,Impugnación Tutela 1267 / 111187 A/. Jorge Luis Rojano Escobar 18 opinión política o de otra índole, origen nacional o social, pos

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