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CSJ - STP6504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6504-2022 Radicación n°. 123880 Acta 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR PALACIOS PACHÓN, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso No. 201400042.CUI 11001020400020220092400

Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 2

ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante CÉSAR PALACIOS PACHÓN que el 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez lo condenó a 80 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fraude procesal y le concedió la prisión domiciliaria, la cual cumplía en el municipio de Quípama – Boyacá.

3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que el 16 de marzo de 2020, le revocó el aludido subrogado penal y dispuso que

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que el 16 de marzo de 2020, le revocó el aludido subrogado penal y dispuso que ejecutoriada dicha decisión, fuera trasladado a un centro de reclusión.

4. Afirmó que contra dicha determinación su defensor instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa en auto del 18 de diciembre de 2020 y el segundo, fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el cual no ha sido resuelto.

5. Refirió que luego de varias peticiones, el 26 de abril de 2022, el Juzgado demandado le negó la libertad condicional, al considerar la gravedad de la conducta.

Además, dispuso expedir en su contra orden de captura, para ser trasladado al centro carcelario de Chiquinquirá,CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 3 pese a que la revocatoria de la prisión no estaba en firme y dicho condicionamiento se estableció en el auto del 16 de marzo de 2020.

6. Agregó que aunque el Juzgado tuvo en consideración la jurisprudencia de esta Corporación para emitir la orden de aprehensión, la misma no era aplicable al caso, pues cuando se le revocó la prisión domiciliaria, se indicó que la misma se cumpliría una vez se encontrara en firme, lo cual no había ocurrido.

emitir la orden de aprehensión, la misma no era aplicable al caso, pues cuando se le revocó la prisión domiciliaria, se indicó que la misma se cumpliría una vez se encontrara en firme, lo cual no había ocurrido.

7. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto, la decisión emitida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado demandado para que se mantuviera la prisión domiciliaria hasta tanto se resolviera el recurso de apelación.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante auto del 4 de mayo del año en curso, la remitió a esta Corporación por competencia, al advertir que dicha Colegiatura debía ser vinculada al trámite, «en la medida que, al parecer no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio 235 del 16 de marzo de 2020».CUI 11001020400020220092400

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9. Recibida la actuación, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a las partes en el proceso No. 2014-00042.

10. La Secretaria de la Corporación en mención, informó que el proceso No. 2014-0042 NI. 2021-0644, ingresó al despacho del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez el 17 de junio de 2021 para resolver la

informó que el proceso No. 2014-0042 NI. 2021-0644, ingresó al despacho del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez el 17 de junio de 2021 para resolver la apelación instaurada contra el auto a través del cual el Juzgado demandado revocó a PALACIOS PACHÓN la prisión domiciliaria. Adujo que los recursos se resuelven de acuerdo con el orden de llegada y se da prelación a «libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales», que para el caso de PALACIOS PACHÓN, el «expediente se encuentra en revisión por parte del ponente, una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esta Corporación para su cumplimiento». Por lo anterior, pidió negar la protección solicitada.

11. La Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez indicó que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, el 18 de marzo de 2015, condenó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN a 80CUI 11001020400020220092400

Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 5 meses de prisión y multa de 222.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada el 21 de agosto siguiente, por el Tribunal Superior de San Gil e inadmitida la demanda de casación el 29 de noviembre de 2017. Afirmó que el 31 de mayo de 2018, PALACIOS PACHÓN

mensuales vigentes; decisión confirmada el 21 de agosto siguiente, por el Tribunal Superior de San Gil e inadmitida la demanda de casación el 29 de noviembre de 2017. Afirmó que el 31 de mayo de 2018, PALACIOS PACHÓN prestó caución mediante póliza, suscribió diligencia de compromiso y fijó el lugar de residencia en el municipio de Quipama – Boyacá, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja. Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la apelación interpuesta contra los autos emitidos por los Juzgados de Ejecución de Penas corresponde a la Sala Penal de los Tribunales, que para el caso es Tunja, por lo que no ha vulnerado ningún derecho al demandante.

12. El Procurador 172 Judicial II Penal refirió que no es procedente el amparo invocado, pues al concederse el recurso en el efecto devolutivo, el Juez continúa conociendo del asunto y la providencia impugnada debe cumplirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

13. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila la condena de 80 meses de

prisión impuesta a CÉSAR PALACIOS PACHÓN.CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 6 Adujo que mediante interlocutorio No. 0235 del 16 de marzo de 2020, revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al hoy accionante y en auto No. 1429 del 18 de diciembre siguiente, resolvió no reponer el auto en mención y conceder la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Indicó que a través del auto No. 0480 del 26 de abril de 2022, negó a PALACIOS PACHÓN la libertad condicional por no cumplir el aspecto subjetivo «(proceso de interiorización de los fines de la pena y de las reglas del tratamiento penitenciario)» y en el acápite de otras determinaciones explicó que en el auto No. 0235 se había ordenado que en firme dicha determinación se librara la orden de traslado del domicilio al centro carcelario, decisión que no había sido objeto de reposición en el auto No. 1429, en el que se concedió el recurso en el efecto devolutivo y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la providencia debía cumplirse, por lo que ordenó la expedición de la orden de captura. Sostuvo que no afectó los derechos del hoy demandante, por lo que en su caso, se debe declarar improcedente la protección invocada.

captura. Sostuvo que no afectó los derechos del hoy demandante, por lo que en su caso, se debe declarar improcedente la protección invocada.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220092400

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CONSIDERACIONES

15. De la competencia. 15.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros.

Teniendo en consideración los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Sala los analizará de manera separada.

16. Del auto del 26 de abril de 2022. 16.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 16.2. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem,CUI 11001020400020220092400

los particulares. 16.2. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem,CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 8 en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.3. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 16.4. En el presente caso, CÉSAR PALACIOS PACHÓN solicita por vía de tutela dejar sin efecto el auto No. 0480 del

del juez de amparo.2 16.4. En el presente caso, CÉSAR PALACIOS PACHÓN solicita por vía de tutela dejar sin efecto el auto No. 0480 del 26 de abril de 2022, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional y en el acápite de otras determinaciones, resolvió: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T-177/11CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 9

1. En cuanto a la revocatoria de la prisión domiciliaria, es necesario aclarar algunos puntos y tomas (sic) alguna decisiones, así: 1.1. En el auto 0235 de 2020 se revocó el sustituto penal, y se ordenó que, una vez en firme, se librar (sic) la orden de traslado del domicilio al penal. 1.2 En auto 1429 de 2020 no se repuso la anterior decisión, y se concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo

(CSJ, STP10238-2019, 30 jul 2019, RAD. T105612). 1.3 Frente a esta situación, el efecto devolutivo del recurso implica que el juez sigue conociendo del asunto y la providencia apelada debe cumplirse. 1.4 Además, conforme CSJ, STP11920-2019, 03 de septiembre de 2019, Rad. 106432, señala:

providencia apelada debe cumplirse. 1.4 Además, conforme CSJ, STP11920-2019, 03 de septiembre de 2019, Rad. 106432, señala: “En consonancia con las disposiciones en cita, en fallo CSJSTP10238-2019, advirtió esta misma Sala de Decisión que «disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten». En otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario”. 1.5 Así las cosas, SE ORDENA EXPEDIR DE INMEDIATO la orden al Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá para que traslade a CESAR PALACIOS PACHÓN del domicilio en elCUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 10 que actualmente se encuentra a dicho centro de reclusión, o al lugar que determine el INPEC, conforme su capacidad de cupos. (Negrilla incluido en el texto). 16.5. Dicha decisión se ordenó notificar de manera personal al sentenciado, al Ministerio Público y al defensor y se indicó que «contra la presente providencia proceden los recursos de ley». 16.6. Adicionalmente, el Juzgado en mención, informó que no tenía solicitudes pendientes de resolver, mientras

personal al sentenciado, al Ministerio Público y al defensor y se indicó que «contra la presente providencia proceden los recursos de ley». 16.6. Adicionalmente, el Juzgado en mención, informó que no tenía solicitudes pendientes de resolver, mientras que, revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas de Tunja, con los datos del hoy accionante, se evidencia que las comunicaciones fueron remitidas el 26 de abril del año en curso y no se observa hasta el momento constancia de notificación personal o por edicto3. 16.7 Con tal panorama, considera la Sala que CÉSAR PALACIOS PACHÓN no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento procedimental penal, como lo son los recursos de reposición y apelación y no se observa ni así lo indicó el Juzgado demandado, que hubiese fenecido dicha oportunidad. 16.8. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=68861310400220140004200.CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 11 constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos

Tutela primera instancia César Palacios Pachón 11 constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo que se debe declarar improcedente, en ese aspecto, el amparo invocado.

17. Del recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2020. 17.1. Al respecto, se tiene que mediante auto No. 0235 del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le revocó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN la prisión domiciliaria. 17.2. Contra dicha determinación, se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses del actor el 18 de diciembre de 2020 y el segundo, concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 17.3. Ahora, si bien el accionante no atribuyó a dicha Colegiatura la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que en el escrito de tutela indicó que la alzada no había sido resuelta, razón por la cual, la Corporación en cita, consideró que debía ser vinculada al contradictorio, ante la presunta mora en resolver la apelación.CUI 11001020400020220092400

Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 12 17.4. En esas condiciones, la Sala analizará dicho

presunta mora en resolver la apelación.CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 12 17.4. En esas condiciones, la Sala analizará dicho aspecto, para lo cual, debe tener en consideración que e n virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 17.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación, por lo que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos

(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen deCUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 13 trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.6. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido

determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuandoCUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 14 el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.7. Aclarado lo anterior, para el presente evento se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 16 de marzo de 2020, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, le revocó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN la prisión domiciliaria. 17.8. Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 200 de la Ley 600 de 20004, -norma

le revocó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN la prisión domiciliaria. 17.8. Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 200 de la Ley 600 de 20004, -norma bajo la cual se adelantó el proceso contra CÉSAR PALACIOS PACHÓN. 17.9. Igualmente, el informe rendido por la secretaria de la Corporación accionada, quien informó que las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado 4 «Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar el proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión».CUI 11001020400020220092400 Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 15 Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez desde el 17 de junio de 2021.

18. Además, que los recursos se resuelven de acuerdo con el orden de llegada y se da prelación a «libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales» y para el caso de PALACIOS PACHÓN, el «expediente se encuentra en revisión por parte del ponente, una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea

por parte del ponente, una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esta Corporación para su cumplimiento».

19. Ante tal realidad, considera la Sala que aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 16 de marzo de 2020, la misma está justificada por las circunstancias especiales señaladas en la respuesta a la solicitud de amparo y según se informó, el expediente se encuentra en revisión del Magistrado Ponente, para la realización del proyecto y estudio de los demás integrantes de la Sala.

20. Por lo anterior, lo procedente es aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso yCUI 11001020400020220092400

Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 16 al acceso a la administración de justicia, dado que no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, en relación con el auto del 26 de abril de 2022, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NEGAR la protección solicitada, respecto a la presunta mora atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo con las motivaciones de esta decisión. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020220092400

Número interno 123880 Tutela primera instancia César Palacios Pachón 17

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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