CSJ - STP6505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6505-2020 Radicación n° 1325 / 111242 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de JAIRO A NTONIO M USSO T ORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el apoderado del accionante en los siguientes términos:Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres «1. El día 04 de marzo de 2020, mediante escrito, solicité respetuosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal se expidieran a mis costas las copias de las sentencias de segunda instancia que fueron proferidas en contra de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES por la precitada autoridad al interior de los procesos que se enlistaron en tal solicitud.
2. El día 02 de junio del mismo año, se reiteró la petición formulada.
3. Vencido el término de diez (10) días hábiles para dar contestación, ésta nunca fue efectiva.
Peticiona que se tutele el derecho fundamental de petición de su prohijado Jairo Antonio Musso Torres, y en consecuencia se
contestación, ésta nunca fue efectiva. Peticiona que se tutele el derecho fundamental de petición de su prohijado Jairo Antonio Musso Torres, y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y que la misma le sea efectivamente notificada» RESPUESTA LA AUTORIDAD ACCIONADA El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, rindió informe a través del cual señala que, en efecto, esa dependencia recibió la petición objeto de tutela a través de la cual el apoderado del señor JAIRO A NTONIO M USSO T ORRES solicitó copias de las sentencias de segunda instancia que fueron proferidas por esa Sala de Decisión Penal al interior de los radicados 470001-31-07-001-2004-00041-00, 47-001-31-07-752-201400189-00 – 47-001-31-07-751-2014-00169-00, 47-001-312Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres 07-751-2014-00078-00 y 47-001-31-07-751-2012-0001000. Que se adelantaron las actuaciones pertinentes para responder el requerimiento planteado, destaca que en su momento no fue posible dar respuesta oportuna en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional donde se decretó el aislamiento obligatorio desde el 16 de marzo de 2020 por la pandemia ocasionada por el Covid 19 y así mismo la suspensión de términos judiciales
atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional donde se decretó el aislamiento obligatorio desde el 16 de marzo de 2020 por la pandemia ocasionada por el Covid 19 y así mismo la suspensión de términos judiciales establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA 20-11517, PCSJA 20-11518, PCSJA 20-11519, PCSJA 20-11521, PCSJA 20-11526, PCSJA 20-11527, PCSJA 20-11528, PCSJA 20-11529, PCSJA 20-11532, PCSJA 20-11546, PCSJA 20-11549, PCSJA 20-11556, PCSJA 20-11567, PCSJA 20-11581 de 2020, los cuales fueron reactivados hasta este 1º de julio de 2020. Afirma que una vez se retornó a las instalaciones judiciales, procedió a buscar en los archivos de la dependencia a su cargo, las providencias que el actor solicita para el respectivo envío de las copias solicitadas, encontrándose que solo fue posible localizar la providencia del radicado 2012-00010-00, cuyas copias le fueron enviadas, sin embargo frente a los otros radicados 200400041-00, 2014-00189-00, 2014-00169-00 y 2014-0007800, no fue posible ubicar donde fueron archivadas las actuaciones desarrolladas en esa corporación, sin que la 3Tutela 1325 / 111242
00, no fue posible ubicar donde fueron archivadas las actuaciones desarrolladas en esa corporación, sin que la 3Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres información suministrada por el interesado fuera suficiente para localizarlas. Señala que requirió a los juzgados de origen (Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta) para que alleguen a esa dependencia y al peticionario copias de las providencias que se solicitan y a su vez, requirió al apoderado judicial del señor MUSSO TORRES, que complemente la información que se necesita para realizar una nueva búsqueda. Manifestó que está, «más que presto a atender el requerimiento que le fue elevado» y una vez reciba las respuestas pertinentes por parte de los Juzgados a los cuales se les remitió copia de la petición y, se proporcione por parte del peticionario los datos solicitados, le remitirá las copias de las providencias solicitadas en la petición del 4 de marzo de 2020. Aportó copia de los oficios por medio de los cuales requirió y dio traslado a los Juzgados, de la respuesta y, copia de la providencia remitida al apoderado del accionante.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente 4Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. De acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada, advierte la Corte que la súplica de amparo no está llamada a prosperar conforme pasa a exponerse. En el presente asunto la queja estriba en que la petición elevada por el apoderado del accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta. Así, el problema jurídico a dilucidar
petición elevada por el apoderado del accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta. Así, el problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si la falta de pronunciamiento por parte la Corporación accionada vulnera el derecho de petición cuyo resguardo se persigue. 5Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres Con el objeto de resolver la problemática planteada se debe señalar que, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. Sobre el término con el que cuentan las autoridades para resolver las solicitudes que les son presentadas por los ciudadanos, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1575 de 2015, señala: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
6Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El mismo ordenamiento prevé que cuando la autoridad a la cual le es presentada la petición no tiene la competencia para resolverla puede remitirla al competente, dando cuenta de ello, en todo caso, al interesado, tal circunstancia está regulada por el canon 21 en los
competencia para resolverla puede remitirla al competente, dando cuenta de ello, en todo caso, al interesado, tal circunstancia está regulada por el canon 21 en los siguientes términos: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. A su turno, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su 7Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas
la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). Ahora, de la información aportada al trámite del presente mecanismo se constata que el 04 de marzo de 2020 el abogado Angelo Schiavenato Rivadeneira, actuando como apoderado de confianza del señor JAIRO A NTONIO MUSSO T ORRES, mediante petición radicada ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, solicitó copias de las sentencias de segunda instancia que fueron proferidas por esa Corporación judicial en contra del accionante. Se advierte con el informe rendido por la Colegiatura convocada, a través del secretario de la misma, que mediante los oficios n° 3883 y n° 3884 del 07 de julio de 2020, se dio traslado de la petición a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y se les requirió para que remitan copia de las providencias pedidas tanto al interesado como a esa dependencia. 8Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres En cuanto al accionante, el pronunciamiento del
pedidas tanto al interesado como a esa dependencia. 8Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres En cuanto al accionante, el pronunciamiento del Tribunal frente al libelo da cuenta que mediante oficio n° 3885 de la misma fecha, la Secretaría de esa Corporación, dio respuesta al libelista en la cual le señaló: […] Por medio de la presente, me permito dar respuesta a la solicitud por usted elevada el 04 de marzo de la calenda en los siguientes términos: Radicado 47 001 31 07 001 2004 00041 00: Una vez revisados los archivos de la secretaria no fue posible dar con la ubicación de la providencia cuya decisión se solicita; razón por la cual se remitió la solicitud al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para el envío de esta. Radicados 47 001 31 07 752 2014 00189 00 - 47 001 31 07 751 2014 00169 00 y 47 001 31 07 751 2014 00078 00: una vez revisados los libros radicadores de la Secretaría no fue posible ubicar a que magistrados correspondió el conocimiento de estos asuntos y por ende la fecha de la decisión; razón por la cual se remitió la solicitud a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a fin de que remitieran las mismas. Radicado 47 001 31 07 751 2012 00010 00: adjunto a
Circuito Especializado de Santa Marta a fin de que remitieran las mismas. Radicado 47 001 31 07 751 2012 00010 00: adjunto a esta misiva se remite copia digitalizada del proveído fechado 28 de agosto de 2018 Magistrado Ponente David Vanegas González. En este orden de ideas, se pone de presente las actuaciones realizadas tendientes a dar una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado y en tal sentido le informamos que estamos a la espera de que los Despachos Judiciales los requerimientos enviados. De igual manera, se le solicita en cuanto a los radicados 47 001 31 07 752 2014 00189 00 - 47 001 31 07 751 2014 00169 00 y 47 001 31 07 751 2014 00078, nos proporcione datos como radicado interno del tribunal, fecha de la decisión y Magistrado Ponente, que nos permita realizar una mejor búsqueda, ya que 9Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres los radicados suministrados corresponde a los del Juzgado de origen y en tal sentido no se pudo, con esos datos, dar con la ubicación de las providencias cuyas copias solicita.
Así, destaca la Corte que con el informe rendido por el secretario de la Corporación judicial accionada, fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Oficio n° 3883 del 7 de julio de 2020 dirigido al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
aportadas copias de los siguientes documentos:
- Oficio n° 3883 del 7 de julio de 2020 dirigido al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ii. Oficio n° 3884 del 7 de julio de 2020 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta iii. Oficio n° 3885 del siete de julio de 2020, dirigido al apoderado judicial del accionante. iv. Pantallazo a través del cual se advierte la fecha y hora del envío de la respuesta aquí citada al abogado ANGELO S HIAVENATO R IVADENEIRA, apoderado judicial del accionante a los correos electrónicos angelo.schiavenato@smabogados.com.co y schiavenato.angelo@gmail.com, los cuales corresponden a la misma dirección electrónica de notificación relacionada en el libelo genitor del presente trámite tutelar. Y si bien al activarse el presente mecanismo constitucional de amparo existía la amenaza de 10Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres transgresión al derecho de petición, refulge evidente que ésta desapareció con la gestión adelantada por la dependencia responsable de su cumplimiento, actuación que se advierte ajustada al ordenamiento normativo que reglamentó el ejercicio del aludido derecho fundamental, pues si bien le remitió copia solo de una de las providencias que le solicitó, le informó que frente a las restantes le había
que se advierte ajustada al ordenamiento normativo que reglamentó el ejercicio del aludido derecho fundamental, pues si bien le remitió copia solo de una de las providencias que le solicitó, le informó que frente a las restantes le había dado traslado a los juzgados donde reposan las actuaciones que dieron origen a los providencias cuyas copias reclama. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud, dable es concluir que aquel fue satisfecho desde el 7 de julio de 2020, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta 11Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres
principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta 11Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. En consecuencia, se denegará la súplica de amparo reclamada por el accionante. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela 1325 / 111242 A/. Jairo Antonio Musso Torres Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13