CSJ - STP6505-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6505-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6505-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 152379 Acta 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS contra la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía 47 de Justicia Transicional formuló imputación contra los postulados Ramón Isaza y Walter Ochoa, exintegrantes de las
Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).
El 13 de junio de 2011, el 26 de junio de 2012 y el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia concentrada deTutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 2 formulación y aceptación de cargos en el proceso con radicado 11001-60-00253-2006-80005.
ANTONIO LEONEL, HÉCTOR JOSÉ, MARÍA MARLENY, OLGA
JANNETH Y MARÍA CENELIA BETANCUR MANRIQUE; LUZ MIRIAM y SANDRA ESTELLA BETANCURT MANRIQUE; JOSÉ MANUEL, MARÍA DE JESÚS, BETSABÉ y JEFFERSON BASTO PAMPLONA son víctimas por
SANDRA ESTELLA BETANCURT MANRIQUE; JOSÉ MANUEL, MARÍA DE JESÚS, BETSABÉ y JEFFERSON BASTO PAMPLONA son víctimas por el homicidio en persona protegida (Manuel Antonio Betancur Marín, Joaquín Antonio y Manuel Antonio Betancur Manrique), desaparición y desplazamiento forzado.
Estos hechos corresponden al enumerado como 296, que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por la masacre ocurrida en la finca Piedra Candela, vereda Quiebra de Roque, corregimiento de San Diego de Samaná (Caldas), el 17 de noviembre de 1990.
El 2 de diciembre de 2016, esa autoridad adelantó la audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas. Desde entonces, el expediente permanece al despacho y en turno para proferir sentencia.
El 6 de octubre de 2025, la magistrada ponente presentó el proyecto de sentencia en el que se incluyó lo relacionado con el incidente de reparación integral y «se representaron un total de 2.723 víctimas directas e indirectas».
El 14 y el 20 de noviembre siguientes, los Despachos 004 y 003 de ese Tribunal remitieron las observaciones. Así, el 18 de marzo de 2026, el Despacho accionado presentóTutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 3 nuevamente el proyecto con ajustes y convocó a su Sala de Decisión, el 25 de marzo de 2026, para discutirlo.
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 3 nuevamente el proyecto con ajustes y convocó a su Sala de Decisión, el 25 de marzo de 2026, para discutirlo.
2. La demanda. ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS argumentaron que son víctimas en el proceso con radicado 11001-60-00253-2006-80005 y que, desde el 2016, están a la espera de la sentencia en la que se les reconozca la indemnización judicial por el hecho número 296.
Por ese motivo, instauraron acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por posible vulneración de sus derechos fundamentales al plazo razonable, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. Pidieron a la Corte ordenarle proferir la sentencia correspondiente.
3. Trámite de la acción. El 30 de enero de 2026 1, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó, por reparto, el trámite constitucional al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. El 2 de febrero de 2026 2, el despacho referido requirió a la apoderada Ingrid Yiseth Trujillo Rojas para que aportara poder especial para instaurar la acción constitucional. Aquella lo aportó y, el 10 de febrero siguiente3, avocaron conocimiento.
1 Anotación ESAV No. 1. Radicado interno 152.379. 2 Anotación ESAV No. 3. Radicado interno 152.379. 3 Anotación ESAV No. 7. Radicado interno 152.379.Tutela de primera instancia
1 Anotación ESAV No. 1. Radicado interno 152.379. 2 Anotación ESAV No. 3. Radicado interno 152.379. 3 Anotación ESAV No. 7. Radicado interno 152.379.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
4 El 6 de marzo de 2026 4, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corporación comunicó que ese despacho ordenó acumular el expediente 152.379 al radicado 144.877.
El 10 de marzo siguiente, esta Sala de Decisión de Tutelas ordenó desacumular el radicado 152.379 del trámite de tutela 144.877 y realizar las anotaciones para que el radicado 152.379 ingrese a la carga de procesos asignados al Despacho No. 005.
Así, el 16 de marzo de 2026, esta Sala admitió la acción y vinculó a la Secretaría de Justicia y Paz de dicha Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las partes e intervinientes del proceso 11001-60-00253-2006-80005.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas:
a. Oficiar a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.
b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de las estadísticas presentadas
Tribunal Superior de Bogotá para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.
b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de las estadísticas presentadas por el despacho de la magistrada Oher Hadith Hernández Roa.
4 Anotación ESAV No. 28. Radicado Interno 144.877.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
5 c. Requerir al Consejo Superior de la Judicatura que envíe a esta Corporación los datos de la estadística anual reportada por los despachos de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín.
La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 5, y los datos reportados por la Procuraduría General de la Nación, en el micrositio para el seguimiento de las sentencias de justicia y paz6.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Despacho accionado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó, sobre la demora en proferir el fallo, que se trata de un macroproceso de alta complejidad que comprende 742 hechos, cerca de 2.000 cargos formulados y la representación de 2.723 víctimas, lo cual ha exigido la revisión manual de 149 cuadernos y el análisis de
complejidad que comprende 742 hechos, cerca de 2.000 cargos formulados y la representación de 2.723 víctimas, lo cual ha exigido la revisión manual de 149 cuadernos y el análisis de 183 audiencias públicas para evitar la vulneración de principios como la prohibición de doble reparación.
Asimismo, indicó que ha enfrentado situaciones estructurales críticas, incluyendo la ausencia de una entrega
5 Disponible en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico 6 Disponible en este enlace: https://www.procuraduria.gov.co/sentenciasjusticiaypaz/Paginas/default.aspxTutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 6 formal de expedientes por la captura del magistrado anterior y la carencia de sistemas digitales de información.
Finalmente, resaltó que cuenta con 31 procesos activos a corte de febrero de 2026 y que la meta del despacho es proferir el proyecto de fallo en el primer trimestre de este año.
b. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió las estadísticas de los despachos 003, 004 y 005.
c. La Fiscalía 47 de Justicia Transicional hizo un recuento de las actuaciones procesales que realizó en el trámite penal que refieren los accionantes.
d. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín remitieron la estadística solicitada.
penal que refieren los accionantes.
d. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín remitieron la estadística solicitada.
e. Los Despachos 003 y 004 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que hacen parte de la Sala de Decisión del proceso 11001-60-00253-2006-80005, defendieron la legalidad de sus actuaciones y expresaron que el 14 y 20 de noviembre de 2025 remitieron observaciones al proyecto de sentencia que presentó la magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado porTutela de primera instancia
Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 7 el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 7. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución
7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
8 Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el
administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).
5. La mora judicial en justicia y paz . Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la justicia transicional «…abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas deTutela de primera instancia
Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 9 sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación »8. Son procesos políticos que buscan pasar de un conflicto armado o un régimen autoritario a un estado de paz y a un sistema basado en el Estado de derecho.
Estos mecanismos son temporales, no permanentes. Sirven como instrumento acordado de transición para establecer un Estado de derecho después de graves violaciones
un régimen autoritario a un estado de paz y a un sistema basado en el Estado de derecho.
Estos mecanismos son temporales, no permanentes. Sirven como instrumento acordado de transición para establecer un Estado de derecho después de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH). Están diseñados para adaptarse a contextos específicos y tiene n como objetivo principal garantizar los derechos de las víctimas y responsabilizar a los perpetradores9.
No existe un parámetro universal que establezca un plazo fijo para la investigación y la judicialización de las causas penales por crímenes atroces contra la humanidad.
No obstante, la Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque, de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
8 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Informe al Secretario General: El Estado de derecho y la justa transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616. (2004), disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n04/395/32/pdf/n0439532.pdf?token =MgufvdzSnc0gsu77PV&fe= true 9 Secretaría Ejecutiva. Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 6Tutela de primera instancia Radicado 152379
sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 6Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
10 La Corte IDH ha decantado10 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo transcurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales11; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional12 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos
10 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero,
siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos
10 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 11 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 12 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte
12 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 11 señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada (en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario), el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
Luego, como esta Corte lo analizó en la sentencia STP 15949-2025, no existe un mecanismo exacto para determinar cuál es el plazo razonable en los procesos penales dirigidos a investigar y judicializar graves y atroces crímenes contra la
15949-2025, no existe un mecanismo exacto para determinar cuál es el plazo razonable en los procesos penales dirigidos a investigar y judicializar graves y atroces crímenes contra la humanidad, particularmente en periodos de abusos a gran escala y en procesos de transición hacia una sociedad democrática y la búsqueda de la reconciliación social. Sin embargo, a partir de elementos decantados por la doctrina del derecho penal internacional y experiencias en otras latitudes, es posible definir algunos parámetros de razonabilidad.
Así, l a Corte reconoce la dificultad de ofrecer una comparación objetiva, puesto que cada contexto y jurisdicciónTutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 12 transicional es distinto. Sin embargo, es posible recurrir a los siguientes datos empíricos:
a. La vigencia del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (TIPY) fue de 24 años, la del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TIPR) fue de 21 años y la de las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya (ECCC) fue de 21 años. En el ámbito colombiano, la Justicia Especial para la Paz (JEP) está prevista por 20 años, entre 2018 y 2038. De acuerdo con esto, el promedio de duración de estos Tribunales es de 21 años y seis meses.
b. En el ámbito de la CPI, el proceso de Thomas Lubanga Dyilo duró seis años y cuatro meses; el de Germain Katanga duró ocho años y seis meses, y el de Jean-Pierre Bemba duró diez años, entre las órdenes de arresto y las sentencias
Dyilo duró seis años y cuatro meses; el de Germain Katanga duró ocho años y seis meses, y el de Jean-Pierre Bemba duró diez años, entre las órdenes de arresto y las sentencias definitivas. En promedio, ocho años y tres meses.
6. Caso concreto. ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Despacho 001 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido la sentencia relacionada con el incidente de reparación integral en el proceso 11-001-60-00253-2006-80005.
En atención a ello, la Corte debe estudiar si el término de nueve años (tras la audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas ) que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha tardado enTutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 13 decidir corresponde a una situación de mora judicial justificada, ajustada a derecho; o, de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable.
7. Pues bien, ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS son los titulares de los derechos fundamentales e instauraron la acción de tutela en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es la autoridad a la que le atribuyen directamente la violación.
Dado que el amparo se refiere a la mora judicial en el
la acción de tutela en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es la autoridad a la que le atribuyen directamente la violación.
Dado que el amparo se refiere a la mora judicial en el trámite del proceso de la Ley de Justicia y Paz y que los accionantes, desde el 17 de noviembre de 1990, han estado a la espera de la seria investigación y judicialización de graves violaciones contra sus DDHH y de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, la Sala considera que exigirle haber agotado otros medios judiciales agudizaría la tardanza de la que se pretende proteger. Por eso, advierte que los accionantes cumplieron su carga p rocesal con creces y que es desproporcional e irrazonable exigirle haber acudido en un término razonable a este mecanismo.
Adicionalmente, ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS intervinieron, por medio de apoderada, en las diligencias del incidente de reparación integral y, desde el 2 de diciembre de 2016, han estado a la espera de la resolución del proceso de justicia transicional contra los postulados que aceptaron su participación en la masacre ocurrida en la finca Piedra Candela.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
14 Ahora, desde la formulación de la imputación, el proceso lleva en curso dieciséis años y sigue sin culminar, por lo que esta situación rompe cualquier parámetro de razonabilidad. Por una parte, superaría con creces el promedio de duración de otros tribunales transicionales. Por otra, conllevaría la
lleva en curso dieciséis años y sigue sin culminar, por lo que esta situación rompe cualquier parámetro de razonabilidad. Por una parte, superaría con creces el promedio de duración de otros tribunales transicionales. Por otra, conllevaría la denegación de los derechos de las víctimas directas del conflicto, y que las indemnizaciones no sean para ellas, sino para sus herederos.
8. Para el trámite de la LJP, el Decreto 3011 de 2013 previó que, al finalizar el incidente de reparación integral, el magistrado de la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz fijará la fecha de la lectura de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes. Los términos procesales desproporcionadamente reducidos pueden conllevar la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.
En el caso bajo análisis, tras la audiencia concentrada y el trámite del incidente de reparación presentado el 2 de diciembre de 2016, el Despacho 001 accionado no ha emitido sentencia. Si bien podría ser desproporcional exigirle dictar el fallo en el término de diez días, lo cierto es que el sobrepaso de mas de nueve años es excesivo.
Según la estadística remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los movimientos de los procesos del Despacho accionado han sido los siguientes:Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
15
los movimientos de los procesos del Despacho accionado han sido los siguientes:Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
15 Tabla 2. Despacho 001 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Promedio de resolución Inventario Inicial Ingresos 2016 21 2 15 20 65,22 2017 29 52 70 11 86,42 2018 14 11 5 20 20,00 2019 23 1 5 19 20,83 2020 No reportó13. 2021 2022 2023 2024 55 2 15 42 26,32 2025 50 11 28 33 45,90 Promedio de resolución del periodo analizado 44,11 %
De acuerdo con estos datos, anualmente, este Despacho creado para resolver casos de macrocriminalidad tramitó y decidió menos procesos de los que les ingresaron por reparto. En promedio, durante los 6 años que reportó, desde el 2016, ha resuelto el 44,11 % de su carga laboral. Por esto tiene sentido que haya comenzado cada año con casos acumulados y que tenga 33 procesos por decidir.
Ahora bien, según los siguientes datos, en comparación con los demás magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Despacho accionado es uno de los que tramita y decide el menor porcentaje de asuntos que le ingresaron por reparto en ese periodo:
con los demás magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Despacho accionado es uno de los que tramita y decide el menor porcentaje de asuntos que le ingresaron por reparto en ese periodo:
13 La magistrada titular del Despacho 001 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá expresó que, d esde su posesión, ha afrontado una situación excepcional y de complejidad estructural, derivada de la condena del magistrado que ocupó previamente el cargo. Como consecuencia de ese contexto, no se realizó una entrega formal ni organizada de los expedientes, ni se dispuso un proceso de transición por parte de la Presidencia de la Sala de Justicia y Paz, lo que obl igó a realizar la reconstrucción de la carga laboral efectiva del despacho.Tutela de primera instancia Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500
ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS
16 Tabla 3. Despacho de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Promedio de resolución del 2014 a 2025 Despacho 004 89,85% Despacho 006 65,35% Despacho 002 63.66% Despacho 001 47,94% Despacho 005 40,08% Despacho 003 37,73%
9. Así las cosas , la Corte decantó los parámetros de objetivación del plazo razonable en los procesos de justicia transicional y advirtió que el Despacho 001 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los superó, con
objetivación del plazo razonable en los procesos de justicia transicional y advirtió que el Despacho 001 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los superó, con creces, en el trámite del proceso 2006-80005. La Sala considera que este panorama permite concluir que sí ha excedido el plazo razonable para una causa penal de justicia transicional por graves crímenes contra la humanidad. En consecuencia, existe una situación de mora judicial.
Como la constatación de esta circunstancia no es suficiente, la Corporación debe considerar las explicaciones y particularidades del caso.
El desbordamiento del plazo por la complejidad del asunto
10. La magistrada accionada justificó su mora judicial en la alta complejidad del macroproceso contra las ACMM, puesto que involucra a 44 postulados, el análisis de 742 hechos, la formulación de aproximadamente 2.000 cargos , la representación de 2.723 víctimas , la revisión de 149 cuadernos, 658 carpetas de víctimas, 672 medios magnéticosTutela de primera instancia
Radicado 152379 CUI 11001020400020260025500 ANTONIO LEONEL BETANCUR MANRIQUE Y OTROS 17 y el examen de 183 audiencias públicas audiovisuales, sumado a la gestión de cerca de 800 liquidaciones indemnizatorias y a dificultades estructurales como la ausencia de una entrega formal del despacho y la inexistencia de sistemas digitales de información.
Pues bien, como la Corte lo reseñó, las causas penales que conocen las jurisdicciones internacionales, extranjeras o nacionales creadas para investigar y judicializar los crímenes
de sistemas digitales de información.
Pues bien, como la Corte lo reseñó, las causas penales que conocen las jurisdicciones internacionales, extranjeras o nacionales creadas para investigar y judicializar los crímenes contra los DDHH y el DIH, como es el caso de la LJP, se suponen de la más alta complejidad, gravedad y magnitud. Por ese motivo, su infraestructura y regulación responden (o deberían responder) a atender esas características. En ese orden, en principio, la justificación del Despacho accionado en la complejidad del asunto corresponde a la descripción de las características que ostentan los procesos penales de esa índole.
Además, la Corporación reconoce que pueden existir situaciones excepcionales